REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veinticinco (25) de Junio de Dos mil Quince (2015)
Años: 205º y 156º
ASUNTO: OH02-X-2015-000006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27-12-1991, anotado bajo el numero 81, Tomo 8-A, Representada por su Apoderado Judicial abogado KAMIL SALMEN., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.346.
PARTE RECURRIDA: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES E INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad en contra del: 1) Acto Administrativo emanado de la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 05 de marzo de 2015, contenida en el expediente Nº 047-2008-02-00010; y, 2) Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, relacionado con el Acta de Ejecución de Práctica Antisindical, contenido en el expediente N° 047-2015-DI-00002 .
Vista las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad identificado con el número OP02-N-2015-000020, incoado por el abogado en ejercicio KAMIL SALMEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.346, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., mediante el cual solicita, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo siguiente “…La suspensión de los efectos de los Actos Administrativos, cuya nulidad aquí se intenta, toda vez que se trata de actos individuales de efectos particulares, por cuanto esta dirigido a sujetos de derecho específicos, determinados o determinables, que tiene efectos positivos ya que ordena el reconocimiento de una Junta Directiva Ilegal conforme el auto notificado a mi representada en fecha 10 de abril del 2015 y el auto de fecha 30 de marzo del 2015…”
Vistos los alegatos de la parte recurrente, este tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de los siguientes Actos Administrativos: 1) Acto Administrativo emanado de la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 05 de marzo de 2015, contenida en el expediente Nº 047-2008-02-00010; y, 2) Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, relacionado con el Acta de Ejecución de Práctica Antisindical contenido en el expediente N° 047-2015-DI-00002.
En tal sentido, resulta necesario indicar, que el objeto del presente Recurso de Nulidad, es precisamente que sea declarada la Nulidad Absoluta de los actos administrativos antes señalados, a los fines de la suspensión de la designación de la supuesta junta directiva del SINDICATO EXCLUSIVO DE TRABAJADORES DEL BINGO CHARAIMA (SETRACHARAIMA), así como la suspensión del acto administrativo emanado del inspector del trabajo del estado Nueva Esparta de fecha 30 de marzo de 2015, en el cual se le ordena a su representada reconocer a dicha junta directiva, en virtud de que considera el recurrente que tales actos administrativos pretenden obligarla a conocer una ilegal junta directiva, convalidando todos y cada uno de los vicios administrativos denunciados en la presente solicitud de nulidad, lo cual en caso de desobediencia le acarrean fuertes multas o sanciones que afectan gravemente al patrimonio de su representada, así como la operatividad de la entidad de trabajo.
Así las cosas, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo del cual se recurre en el presente Recurso de Nulidad, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Título IV, referido a Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar del Juez contencioso administrativo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”.
Ahora bien, de la norma antes trascrita se desprende que, el juez deberá acordar o decretar las medidas cautelares que considere pertinente, para proteger los intereses de la administración pública y de los administrados, así como para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, para lo cual se hace necesario analizar que estén presentes los requisitos exigidos para su decreto, tales como: el fumus bonis juris (la apariencia del buen derecho invocado), el periculum in mora (garantizar las resultas del juicio) y ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
En ese sentido, es oportuno señalar que, el Fumus bonis iuris, se funda como la protección cautelar, dado que, en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deban ser evitados, bien que sean producidos por la contra parte o que deriven de la tardanza del proceso. El Periculum in mora es la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que puedan cometer las partes durante el tiempo que dure el juicio.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe esta sentenciadora analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los requisitos señalados a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.
Ahora bien, en cuanto al fumus boni juris y el periculum in mora, resulta necesario insistir en el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el animo del sentenciador la convicción referida a que de no suspenderse los efectos del acto se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En este sentido es prudente señalar, que el periculum in mora, el cual es un requisito fundamental de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el perjuicio producido por el acto administrativo recurrido, sea un daño incuestionable más no eventual, lo cual no se demuestra en el caso bajo estudio, en virtud que la parte recurrente no proveyó a este Tribunal documentación ni elemento probatorio alguno que haga sospechar a quien decide que el daño (en este caso la conformación del presunto sindicato) y la investigación por supuestas practicas antisindicales fuese irreparable, en virtud de que no consta en autos que la empresa haya sido sancionada ni multada de ninguna forma, ya que el fin del presente recurso es atacar precisamente la nulidad de dichos actos, lo cual implicaría un pronunciamiento a priori sobre el fondo del asunto en caso de decretarse la medida cautelar solicitada.
Es por tales motivos que considera quien decide, que al no encontrarse presente elementos que demuestren que la ejecución de los actos administrativos recurridos, arrastrarían un daño irreparable en su esfera jurídica, en virtud que, la solicitud de protección cautelar, persigue el mismo fin que el petitorio final del presente recurso, así pues, la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se analiza, que sean capaces de producir en esta sentenciadora, la certeza de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos de los actos objetados, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, pues, quien decide lo que comprueba además, es que lo pretendido por el recurrente a través de la solicitud de medida cautelar constituye en esencia, el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse beneficiado con la decisión definitiva, podría ser subsanada al resolverse el merito del presente asunto, siendo que la cautela innominada, no puede tener el mismo propósito del juicio principal, por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso no se evidencia.
Por tales razones, concluye esta Sentenciadora que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos dictados, tanto por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, como, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, realizada por la parte Recurrente, abogado KAMIL SALMEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.346, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., plenamente identificada en autos. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CUATELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los siguientes Actos Administrativos: 1) Acto Administrativo emanado de la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 05 de marzo de 2015, contenida en el expediente Nº 047-2008-02-00010; y, 2) Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, relacionado con el Acta de Ejecución de Práctica Antisindical contenido en el expediente N° 047-2015-DI-00002.
Publíquese, Regístrese y Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (25-06-2015) siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
RMS/lv.-
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