REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: OP02-N-2015-000005
Visto el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RAISHU DEL VALLE MATA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro V-15.203.076, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ERNESTO SANCHEZ CARMONA, MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, Y ELÍ HERNANDEZ BAUZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.978, 28.734 y 229.554, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 283-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha 11-04-2014 y notificada a su persona en fecha 30-10-2014; y en atención a la decisión dictada en fecha 17-04-2015, por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por el ciudadano RAISHU DEL VALLE MATA CAMEJO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en Primera Instancia con respecto a la Competencia para sustanciar el presente asunto. TERCERO: Se declara COMPETENTE el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta….”, en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para tramitar y sustanciar el presente recurso de nulidad.-
Ahora bien, este tribunal del análisis de la presente solicitud, observa que la parte recurrente en su escrito libelar expone lo siguiente, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Es el caso, que en fecha 30 de octubre de 2014, recibí una carta de la Presidenta de la Junta Liquidadora SUNDECOP-INDEPABIS, ciudadana DEYANIRA BRICEÑO GARCIA, cuyas señas se describen en el encabezado del presente escrito y se acompaña marcado con la letra “A”, en el cual, se me informa que han decidido dar por terminada la contratación que mantenía con ese Instituto (INDEPABIS), este despido ocurrió sin mediar hechos, ni circunstancia LEGAL alguna que motivaran el despido, alegando solamente, como fundamento para el mismo el “proceso de supresión del INDEPABIS Y SUNDECOP” poniendo de esta manera, fin a la relación laboral que por espacio de 8 Años 6 meses y 14 días, mantuve con el Instituto, actuando el patrono, de forma unilateral y violando las disposiciones de la normativa constitucional y laboral vigente en nuestro país, irrespetando un derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también, el derecho al trabajo…”
“… Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal del Trabajo, acuerde lo siguiente:
1.- ADMITA y sustancie conforme a Derecho al Recurso Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 283-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha 11 de abril de 2014.
2.- Que declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ANULE la Providencia Administrativa; y, que como consecuencia de dicha nulidad, me sean restituidos todos los derechos que me han sido despojados, con las consecuencias que de ello se deriven tales como el Reenganche y respectivo pago de los salarios caídos…”
Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno citar el artículo 38 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:
“… Art. 38. El régimen aplicable al personal contratado es aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral...”
“… Artículo 6. Los funcionaros públicos y funcionarias publicas nacionales, estadas y municipales se regirán por las normas sobre la función pública, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacifica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal Centralizada y Descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su Contrato de Trabajo…”
De lo anteriormente descrito, y del la revisión del libelo de demanda, se evidencia que el recurrente de autos se encontraba inmerso en una relación de tipo contractual, prestando sus servicios a un Organismo perteneciente a la Administración Pública, por lo que el procedimiento aplicable para el presente asunto conforme a la normativa citada, es la legislación laboral y todas las normas que regulan dicha materia.-
Ahora bien, pasa de seguida este Juzgado a analizar si el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de la Juridiscción Contencioso Administrativo. En tal sentido, se observa que el actor en sus alegatos de hecho y de derecho interpone la presente acción contentiva de Recurso de Nulidad contra de la Providencia Administrativa Nº 281-2014, emanada de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha 11-04-2014 y notificada a su persona en fecha 30-10-2014, solicitando en su petitorio que este Tribunal declare con lugar el presente recurso, anule la providencia antes mencionada, y que en consecuencia de ello le sean restituidos todos sus derechos laborales que le han sido despojados, tales como Reenganche y respectivo Pago de los Salarios Caídos, sin que previamente hubiese intentado el procedimiento por la vía administrativa, como lo es, la solicitud de calificación de despido y su consecuente reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que lo que denominan como “Providencia Administrativa”, no es mas que una carta de despido, que no cumple con las características de una providencia o resolución administrativa, tales como la parte narrativa, la parte motiva y la parte dispositiva, a los fines de que el Juez Laboral pueda analizar en sede contenciosa administrativa, si el ente que la dictó incurrió en algunos de los vicios que la infecten de nulidad, tales como la inmotivación, el falso supuesto de hecho y de derecho, el silencio de prueba, entre otros, que es lo que realmente valora el Juez laboral en sede contenciosa administrativa cuando conoce de los recursos de nulidad, mas no así el fondo del asunto, ya que sustentar lo contrario violentaría el orden público y las instancias respectivas, aceptando que cualquier trabajador que fuere despedido acuda directamente a interponer un recurso de nulidad contra esa decisión del patrono, sin antes agotar la instancia administrativa.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera que el presente recurso se encuentra Inmerso en el numeral 3° del artículo 35 ejusdem, en virtud del “…Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Pode Público…”, como lo es el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo competente; así como en el numeral 2° de la misma norma, relativo a la Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, como lo es la nulidad de un acto administrativo el cual se ejerce en la instancia judicial y el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, el cual debe ser intentado por la vía administrativa correspondiente, y uno no tiene cabida sin el agotamiento del otro, por cuanto son dos procedimientos distintos e independientes, todo lo cual es contrario al orden público y a las disposiciones expresa de la Ley, tal como igualmente lo establece el numeral 7° del artículo en mención, el cual tipifica dentro de las causales de Inadmisibilidad lo siguiente: “…Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”,.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado considera forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RAISHU DEL VALLE MATA CAMEJO, en contra de la decisión, de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP, en fecha 11 de abril de 2014, en atención a los numerales 2°, 3° y 7° de la Ley Orgánica de la Juridiscción Contencioso Administrativo.-
LA JUEZA,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-
LA SECRETARIA
ABG.
RMS/PDM/mm
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