REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000017
PARTE ACTORA: PRAYANNY GARBI CAZORLA ÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.673.302.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA y MARIA TERESA ALSINA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 50.373, 67.438 y 85.456.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATÉGICO DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARIA (PESA-INN)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA EVELIN GARCÍA ZABALA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 197.977.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos: La presente demanda fue interpuesta en fecha 20 de Enero de 2014, por el Abogado en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GÚZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.373, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana PRAYANNY GARBI CAZORLA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.673.302, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATÉGICO DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARIA (PESA-INN); en la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida la misma en fecha 22 de Enero de 2014, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.

En fecha 31 de Marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Abogado ALEXANDER DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de su certificación y posterior notificación a la Procuradora General del Estado Nueva Esparta.
En fecha 04 de Junio de 2014, mediante auto este juzgado dejó sin efecto la certificación realizada por la secretaria de este Circuito del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el entendido que una vez vencido el lapso de suspensión dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, la causa continuará su curso de Ley.-
En fecha 18 de Septiembre de 2014, la ciudadana ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de Octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en cinco (5) oportunidades, siendo la última el día 05 de Marzo de 2015, en la cual no obstante la Juez trató de mediar las posiciones de las partes no se logró la mediación, y dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. Así mismo, se le advirtió a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 12 de Marzo de 2015.
En fecha 13 de Marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de Marzo de 2015, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en fecha 19 de Marzo de 2015 y en fecha 24 de Marzo de 2015 se admitieron las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 26 de Marzo de 2015, la Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concede un lapso de tres (3) días hábiles de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y para impugnar la competencia subjetiva de la Jueza, mediante la respectiva recusación de considerarlo necesario.

En fecha 07 de Abril de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del vigésimo quinto (25) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 28 de Abril de 2015, se recibió diligencia del Abogado ALEXANDER DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copia certificada del escrito de contestación a la demanda que reposa en autos y que riela a los folios 89, 90 y 91, a tales fines consignó copias simples a los fines de su certificación; siendo acordado mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, la expedición de las referidas copias.-
En fecha 14 de Mayo de 2015, se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y una vez concluida la evacuación de las pruebas la juez se retiró de la sala por un lapso de 60 minutos, y a su regreso a la Sala de Audiencias consideró necesario diferir el dispositivo del fallo por única vez, para el cuarto día hábil de despacho siguiente, a las 10:00.a.m. debido al cúmulo de pruebas documentales que fueron exhibidas en la Audiencia oral y pública de Juicio, por cuanto se hace necesario realizar un análisis exhaustivo y a la situación del ahorro energético, según consta de la Resolución 001-2015, emanada del Despacho de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en atención a la Resolución Nº 009-2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que las actividades judiciales deben llevarse a cabo hasta la 01:00 de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 25 de Mayo de 2015, se llevó a efecto la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana PRAYANNY GARBI CAZORLA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.673.302, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATEGICO DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARIA (PESA –INN), plenamente identificada en autos.-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
La representación de la parte Accionante manifiesta en su escrito libelar que la accionante en fecha 01 de Mayo de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para el programa de Suplementación Alimentaría (PESA), en el cargo de Asesor Jurídico; que la condición de contratada de la ciudadana PRAYANNY CAZORLA, la estableció su patrono, quien todos los años le hacía firmar el contrato de servicio respectivo de dicho año; que el último contrato de trabajo lo firmó el 02-01-2013, el cual establece en su cláusula quinta una duración de 12 meses, contados desde el 02-01-2013, motivo por el cual la presente relación de trabajo debe tenerse y considerarse como a tiempo indeterminado; indicando que entre las funciones del cargo que ejercía su representada, estaban las de representar judicial y extrajudicialmente al Programa de Suplementación Alimentaría (PESA); Brindar asesoría jurídica al mismo en cuanto a sus estatutos, normas de funcionamiento, mantener relación con Instituciones, personas públicas y privadas; Gestionar programas sociales; asistir en representación del Programa (PESA) a actos de procedimiento jurídicos, bien sean de carácter administrativos y judiciales; Visar documentos; Asistir a Oficinas Públicas, Registros y Notarias a firmar documentos cuando estuviere involucrados en el Programa (PESA); Evaluar consultas telefónicas y presénciales y Servir de enlace con la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, entre otras funciones; que su labor se desarrolló dentro de la sede del Programa de Suplementación Alimentaría (PESA), ubicada en el Centro Comercial Jumbo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 08:00.a.m. hasta las 03:00.p.m., con una remuneración de salarios variables, siendo su último salario de Bs. 2.408,39; que el tiempo de servicio fue de 7 años, 9 meses y 6 meses, computados desde su fecha de ingreso hasta la fecha de su despido injustificado; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, ya que se vio interrumpida en fecha 07 de febrero de 2013, cuando el nuevo director Juan José Millán, le informó que no podía seguir prestándoles sus servicios, sin darle otro motivo o explicación del reciente cambio de gobierno, sin importar su estabilidad y demás derechos laborales y sin importarle ni siquiera que recién le habían hecho firmar un contrato de trabajo; que por todo ello ocurre para demandar formalmente al Servicio Autónomo de Nutrición Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA-INN), por cuanto no le ha pagado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, negándose rotundamente a pagarle lo que verdaderamente le corresponden, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial, en nombre de la ciudadana PRAYANNY CAZORLA, a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, así como de otros conceptos laborales, ya que se le adeudan los siguientes conceptos: Antigüedad y días adicionales; Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones Vencidas de los 7 años de servicio; Vacaciones Fraccionadas de los 9 meses; Bono Vacacional Vencido de los 7 años de servicio; Bono Vacacional Fraccionado de los 9 meses; Aguinaldos Vencidos; Aguinaldos Fraccionados; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Salarios del mes de Enero de 2013 y 7 días del mes de febrero de 2013; Cesta Ticket del mes de enero de 2013 y de los 7 días del mes de febrero del mismo año; y como consecuencia del despido injustificado que dio por terminada la relación de trabajo que unió a la actora con su patrono; en el cual estima la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 263.645,00). Que fundamenta la presente acción en los siguientes artículos 92, 121, 122, 131, 140, 142, 190, 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; adminiculado con la cláusula 35 y 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; el Bono de Alimentación o Cesta Ticket, fundamentado en la Ley del Programa de Alimentación para Trabajadores;
Así mismo solicita a este Tribunal establezca la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se condene los intereses de mora y se realice de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera los costos y costas del proceso.-
Por su parte la representación de la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda admite que la ciudadana PRAYANNY GARBI CAZORLA ÁVILA, mantuvo relaciones de trabajo con la parte accionada, ocupando el cargo de Asesor Legal, durante el lapso indicado por la demandante; acepta que se le adeuda a la actora, el concepto de Prestaciones Sociales, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los intereses causados hasta la fecha, la incidencia de Bono Vacacional y bonificación de fin de año, correspondiente al año 2013; así como otros conceptos laborales entre los cuales cabe señalar: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2013; niega, rechaza y desconoce en toda forma de derecho que la accionante no haya recibido anticipo alguno, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2008 la accionante recibió el 75 % de las prestaciones por un monto de MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.118,41); que se evidencia en la relación de prestaciones sociales de fecha 07 de Mayo de 2008, que también poseía adelanto de prestaciones por el antiguo Banco Confederado, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.702,76); niega, rechaza y desconoce en toda forma de derecho que la accionante no tuvo el goce de disfrute de vacaciones, toda vez que la misma, realizó las solicitudes respectivas, siendo estas aprobadas y pagadas en sus debidas oportunidades, por cuanto ella no se rige por la Convención Colectiva del Trabajo de la Gobernación del estado Nueva Esparta, considerando que el pago de las nominas para el personal depende de la Dirección Regional de Salud, con Recursos provenientes del Ministerio de la Salud a nivel Nacional y que ésta percibe los recursos contra nóminas, pues no poseen recursos propios; niega, rechaza y desconoce en toda forma de derecho que la actora, se le adeude concepto de bono vacacional vencido de los 7 años de servicios prestados en la institución, considerando que durante el lapso que la actora mantuvo la relación laboral se le canceló dichos conceptos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; niega, rechaza y desconoce en toda forma de derecho que a la accionante, no se le cancelaran los conceptos de bonificación de fin de año (aguinaldos), correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ya que la actora mantuvo relación laboral con el Servicio Autónomo de Nutrición Programa Estratégico de Suplementación (PESA), y estos se cancelaron; niega, rechaza y desconoce en toda forma de derecho, que la actora no se le cancelaron los conceptos de bono de alimentación de enero y febrero 2013 (aguinaldos); niega, rechaza y desconoce en toda forma de derecho que a la accionante, no se despidió, por tanto solicito se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, específicamente a la Sala de Fuero de Inamovilidad o cualquier otra que le competa para que informe al juzgado si desde el día 7 de febrero de 2013, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, en ella se encuentra procedimiento administrativo realizado por la demandante referida a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como la existencia de alguna Providencia Administrativa que le otorgue dicho concepto y por último niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos presentados por la accionante en su escrito libelar.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los alegatos explanados por las partes tanto en el escrito libelar y de contestación, así como en la Audiencia oral y pública de Juicio se observa se observa que ha quedado reconocida la relación laboral existente entre las partes, el cargo desempeñado por la trabajadora, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el salario percibido por la trabajadora durante toda la relación laboral, quedando como hechos controvertidos a determinar por este Juzgado, en primer lugar, el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, durante toda la relación de trabajo y utilidades fraccionadas; en segundo lugar, si la trabajadora recibió adelantos de prestaciones sociales y en tercer lugar, si se le adeuda el concepto de cesta ticket y salarios dejados de percibir del mes de enero y 7 días del mes de febrero del año 2013, y por último, establecer cual fue la causa de la terminación de la relación laboral.
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo al salario percibido por la accionante de autos, corresponde a la accionada, por cuanto reconoció la relación laboral, fecha de inicio y egreso, y el cargo desempeñado por la actora. Así se establece.-
Este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Promovió, marcado con la letra “A”, Original de tres (3) Carnets de Identificación de la Ciudadana PRAYANNY CAZORLA como trabajadora de Pesa. (Folio 47). En cuanto a esta documental la parte accionada manifestó que aún cuando los carnets están marcados con el logo de la Gobernación, los pagos los realiza el Ministerio de Salud y por su parte la representación de la parte actora manifestó que los hace valer, ya que se desprende del mismo la identificación de la trabajadora, el patrono y el cargo. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia la existencia de una relación laboral entre la accionante y la accionada; así como el logo de la empresa Programa Estratégico Suplementación Alimentaría, el nombre de la trabajadora, su numero de cedula de identidad, el cargo desempeñado por la accionante y los logos tanto de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, como del Ministerio del Poder Popular para la Salud.- Así se establece.-

2.- Promovió, marcados con las letras “B, C, D, E y F” Copias Simples de Contratos celebrados entre la ciudadana PRAYANNY CAZORLA y el Servicio Autónomo de Nutrición Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA-INN), en fechas 03 de Abril 2006, 03 de Julio 2009, 11 de Enero de 2010, 02 de enero de 2012 y 02 de Enero de 2013, respectivamente. (Folios del 48 al 60). Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, motivo por el cual este tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos contratos se desprenden las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la prestación de servicio de la ciudadana PRAYANNY CAZORLA, para el Servicio Autónomo de Nutrición Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA-INN), el cargo desempeñado, el salario devengado, el termino de duración de cada contrato siendo la fecha del ultimo contrato suscrito por las partes desde el 02-01-2013 hasta el 31-12-2013. Así se establece.-

3.- Promovió, marcado con la letra “G” Copia Certificada del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta. (Folios del 61 al 75). En cuanto a esta documental la parte accionada no hizo observación alguna, y en virtud de que se trata de documento público administrativo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la parte actora solicito a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15 de Febrero de 2013, le fuera restituido la situación jurídica infringida, y la restitución de sus derechos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido, la cual fue admitida en fecha 18-02-2013 y en fecha 10-09-2013 se dictó auto de abocamiento del nuevo inspector del Trabajo Abogado Benjamín Alvino, quien en fecha 16-09-2013 mediante acta se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el No. 047-2013-01-00390 de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- Promovió, marcado con la letra “H” Copia Simple de misiva dirigida al ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta y consignada en su despacho. (Folios del 76 al 80). En cuanto a esta documental la parte accionada manifestó que la trabajadora PRAYANNY CAZORLA, no fue despedida, sino que ella abandonó el trabajo y por su parte la representación de la actora, alega que insiste en el valor probatorio de dicho documento el cual adminiculado con otras pruebas demuestran lo dicho por la trabajadora; que se trata de un asunto político donde hay una posición bien rígida que se podría calificar como abuso de poder, ya que bastante se insistió en las audiencias preliminares que se le reubicara en la Gobernación. En virtud de que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido, quedó reconocido por la contraparte, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el mismo fue recibido en la Procuraduría General del Estado y en el despacho del Gobernador del Estado en fecha 18-02-2013,y que en el mismo la ciudadana PRAYANNY CAZORLA, se dirige al Gobernador del Estado a los fines de hacer de su conocimiento su situación familiar, sus antecedentes laborales, el presunto despido del cual fue objeto y le solicita el restablecimiento en sus funciones tal como las venia desempeñando. Así se establece.-

5.- Promovió, marcado con la letra “I” Originales de Acuses de Recibo, dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. (Folios del 81 y 82). En cuanto a estas documentales la parte accionada no hizo observación alguna, por lo que son apreciadas en su valor probatorio por este juzgado, desprendiéndose que en fecha 28 de Julio y 28 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la hoy accionante solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, copia certificada de todo el expediente administrativo, así como la notificación de la empresa a los fines de que le procedimiento siguiera el curso correspondiente. Así se establece.-

6.- Promovió, marcado con la letra “J” Copia Simple de Misiva con acuse de recibo, dirigida a la Procuradora del Estado. (Folio 83). La documental en cuestión no fue observada, impugnada ni desconocida, motivo por el cual este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se desprende acuse de recibo de misiva de fecha 25-02-2013, dirigido a la Procuradora del Estado Nueva Esparta, en la cual la accionante le notifica a la Procuradora del Estado el Nro. del expediente que el fue asignado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, relacionado con procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

7.- Promovió, marcado con la letra “K” Copia Simple de Planilla de Control de Vacaciones. (Folio 84). En cuanto a esta documental la parte accionada no hizo observación alguna. Este Tribunal de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, y con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, ya que de la misma se desprende aprobación de vacaciones a la ciudadana CAZORLA PRAYANNY, en su condición de Asesor Legal para el Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (Instituto Nacional de Nutrición), del periodo 2009-2010, es decir desde el 11-08-2010 al 30-08-2010, no obstante no se evidencia recibo de pago de las mismas. Así se establece.-

8.- Promovió, marcado con la letra “L” Copias Certificadas de Actas de Nacimientos de los Hijos de la trabajadora. (Folios 85 y 86). En cuanto a esta documental la parte accionada no hizo observación alguna. Este tribunal no obstante de que se trata de un documento público, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

9.- Promovió, marcado con la letra “M” Libreta de la Cuenta de Ahorro de nómina del Banco Confederado. (Folio 87). En cuanto a esta documental la parte accionada no hizo observación alguna. Este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se desprende cuenta de Ahorros en la entidad bancaria Banco Confederado (Banco Comercial), a nombre de la ciudadana PRAYANNY CAZORLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.673.302, así como los diferentes movimientos y depósitos realizados en la misma durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la Exhibición de los siguientes documentos: 1. Los Originales de los Contratos de Trabajo, celebrado con la ciudadana PRAYANNY CAZORLA, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; 2.- Los Recibos de Pago de Salarios emitidos a favor de la ciudadana PRAYANNY CAZORLA, durante toda la relación laboral. 3.-Los recibos de Pago de Vacaciones y de Utilidades, correspondientes a toda la relación de trabajo y 4.- Liquidación de las Prestaciones Sociales.
En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a la representación del Servicio Autónomo de Nutrición Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA-INN); a exhibir lo solicitado por la parte actora, indicando ésta que en este acto exhibe las nominas correspondiente al periodo 2011- 2012, mas no así las de los años 2005 al 2010, en virtud de que se encuentran en archivos muertos; por su parte la representación de la parte actora a los fines del control de la prueba solicita revisar los documentos exhibidos y manifiesta, que de la revisión realizada se desprende que son las nominas y contratos que se adminiculan y que no se exhibió la liquidación de las prestaciones sociales y el pago de las vacaciones porque no existen en el proceso.
En este estado el tribunal, visto que los contratos de trabajo y las nóminas de los años 2011 y 2012 fueron exhibidos por la parte accionada, los aprecia en su valor probatorio. Ahora bien, en cuanto a las documentales de la liquidación de las prestaciones sociales y el pago de las vacaciones y utilidades de toda la relación laboral, este tribunal debe aplicar a la accionada, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem, por la no exhibición, por ende se tienen como ciertos los datos y documentos suministrados por la parte actora. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORME
1). A LA ENTIDAD BANCARIA BANCO BICENTENARIO. No Consta resulta por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la representación de la parte accionante, indicó que la presente demanda la intenta su representada por el cobro de prestaciones sociales, contra el Servicio Autónomo de Nutrición Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA-INN); que comenzó a laboral el 01 de mayo de 2005 bajo la figura de contratada, los cuales fueron renovados en varias oportunidades siendo el último de ellos de fecha 01-01-2013; que con el cambio de gobierno regional en el año 2013 se le despidió injustificadamente; que es importante acotar que la parte demandada no promovió pruebas, sino en la contestación de la demanda, la cual no se encuentra firmada por su presentante, por lo tanto se debe tener como no presentada y al no haber trabazón de la litis se le deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, ya que las prerrogativas del Estado no se extienden a la fase probatoria, e indicó que en el supuesto negado que el tribunal llegara a tomar en cuenta las pruebas de la demandada, a todo evento las impugna y rechaza.
La representación de la parte demandada, admitió la prestación del servicio en el tiempo señalado, pero niega el hecho alegado por la trabajadora, de que no haya recibido dos adelantos de Prestaciones Sociales por un 75%; que si bien es cierto se le olvidó firmar el escrito de contestación de la demanda, alega que la trabajadora si recibió sus vacaciones y aguinaldos; en cuanto a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Gobernación, esta no es aplicable al presente caso, en virtud de que la Gobernación no es quien cancela su salario sino el Ministerio de Salud y solicita que los documentos consignados en la contestación sean tomados en consideración.
En la oportunidad de la replica, la representación de la accionante, alega que a confesión de parte relevo de prueba, que hay una confesión de la falta de firma en la contestación y no se promovió pruebas, y que acoger lo contrario sería violentar el orden público; que el escrito de contestación no se puede convalidar con una simple exposición oral en la audiencia de juicio, ya que en la audiencia las partes vienen a darle valor a lo contenido en autos,; que no existe en el proceso prueba alguna que haga valer lo alegado por la parte accionada, y a todo evento impugnó y desconoció todos esos documentos, además que son pruebas emanadas por la propia demandada, e insiste en cada uno de los alegatos esgrimidos en la demanda.
De igual forma la representación de la demandada hizo uso del derecho de replica, y manifestó que desde el año 2005 al 2010, las documentales se encuentran en archivo muerto por lo que no pudo traerlos al proceso y que a todo evento trajo los originales de los documentos del año 2011 al 2013.
Ahora bien, antes de entrar al análisis del fondo del presente asunto y valoración de las pruebas aportadas, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

De igual forma, la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido en diferentes sentencias que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
Establecido lo anterior es necesario determinar si a la parte demandada en el presente asunte se le deben aplicar los privilegios y prerrogativas de los que goza el Estado Venezolano.
Ahora bien, se observa que en el presente asunto la parte demandada es el Servicio Autónomo de Nutrición Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA-INN), el cual fue creado mediante Decreto No. 582 publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 24 de Octubre de 1997, y conforme al Principio iura novit curia, se pudo observar que en su artículo 1, establece que tiene carácter de Instituto Autónomo con patrimonio propio, distinto e independiente del Gobierno Nacional, no obstante no dispone dicho decreto de manera expresa que el Servicio Autónomo de Nutrición Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA-INN) goce de los privilegios y prerrogativas de los que goza el estado.
En tal sentido, si bien es cierto, que la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales del Estado a entes distintos a la República, tal normativa no es extensible a todos los entes y empresas que prestan servicio al Estado, por cuanto es necesario que dicho privilegio este previsto legalmente de manera expresa para que el mismo pueda ser aplicable, así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que ha sido acogidas por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia de ello, no pueden los Jueces de la República extender dicho privilegio a entes distintos a la República, ni siquiera en los casos que se trate de empresas del Estado, salvo que exista disposición expresa que así lo contenga, ya que las prerrogativas y privilegios procesales y fiscales son de interpretación restrictiva, en virtud que éstos suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de la tutela judicial efectiva, debiendo recalcarse que dichas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley, en virtud, de que los mismos responden a una razón social cuya finalidad es preservar el bien común para todo el colectivo, justificándose la existencia de éstas, en el hecho de que, dada la delicada misión que tiene en sus manos, y siendo el estado una figura intangible, su desenvolvimiento procesal va a depender de las destrezas de sus funcionarios, sin embargo, ello no quiere decir que estos privilegios sean infinitos o ilimitados, pues como excepciones a los principios fundamentales del proceso deben interpretarse y aplicarse, de manera restrictiva; a fin de que no se confundan con actos discriminatorios o abusivos de poder, por lo que dichos privilegios deben aplicarse con la observancia y cuidado que la propia ley establece.
En todo caso, los privilegios y prerrogativas en asuntos similares, son a los fines de evitar que la demandada quede confesa, ya que en los casos donde la demandada goce de dichos privilegios, y no conteste la demanda o no asista ningún representante a las audiencias, la demanda debe considerarse contradicha. Entonces es importante dejar claro que en los casos donde existan dichos privilegios y prerrogativas, éstos no pueden ser extensivos hasta las pruebas, ya que si bien es cierto en esos casos la demanda se tiene como contradicha, la parte demandada debe probar en el lapso previsto por la ley, en consecuencia de todo lo antes expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio la parte demandada Servicio Autónomo de Nutrición Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA-INN), no goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, por no estar consagrado de manera expresa en la ley que lo creó. Así se establece.-
Por otra parte, la representación judicial de la accionante alegó en la audiencia oral y pública de jucio, que el escrito de contestación de la demanda debería considerarse como inexistente, en virtud de que no contiene la firma de su presentante. Ahora bien, se observa de las actas procesales, que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en tiempo oportuno, tal como se evidencia en el folio 88 del presente asunto, sin embargo dicho escrito no contiene la firma de su presentante, tal como lo ordena el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dejó constancia que en fecha 12 de marzo de 2015 siendo las 2:59 PM, se recibió de la abogada LUISA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda constante de tres folios útiles y ochenta y ocho folios anexos; en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas decisiones de las cuales me permito citar la sentencia No. 428 de fecha 11 de mayo de 2012, en que se dejó sentado lo siguiente:
“ (…)En efecto, cuando las partes realizan actos procesales escritos, sea mediante diligencias o mediante escritos, la firma es señal de autoría y aprobación de su contenido, debiendo ser autenticado por el secretario del tribunal –conteste con lo establecido, respecto del proceso laboral, en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, quien debe dejar constancia de la identificación de la persona que lo presentó, así como de la hora y la fecha.
Ahora bien, en el caso sub iudice, si bien el escrito de promoción de pruebas de la actora no tiene rúbrica alguna, constituye una circunstancia relevante que el mismo fue consignado en el marco de un acto oral –ex artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, cuya celebración fue documentada en un acta, suscrita por el juez, el secretario y las partes comparecientes; en este orden de ideas, cabe destacar que la audiencia se realiza con la inmediación del juez, además de la presencia del secretario del tribunal, por lo cual las actuaciones registradas –en el acta correspondiente, o en la reproducción audiovisual– gozan de fe pública.
Así las cosas, en el acta de la audiencia preliminar del 1° de diciembre de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana Eliana Patricia Hernández Picalua, así como de sus apoderados judiciales, abogados Alfredo Uzcátegui y Miguel Parra; asimismo, se hizo constar la consignación, por la parte actora, del escrito de promoción de pruebas.
Por lo tanto, visto que en el texto del mencionado escrito aparecen como exponentes los prenombrados profesionales del Derecho, quienes se encontraban presentes en la audiencia preliminar, de modo que el escrito en cuestión fue entregado por ellos, o bien por la demandante, personalmente, mal podría afirmarse que existe duda acerca de quién es la parte presentante del mismo. Por el contrario, al haber certeza con relación a ello, el escrito tiene eficacia jurídica (…)”
Conforme con la jurisprudencia antes transcrita, este tribunal considera como presentado y con todos sus efectos legales el escrito de contestación de la demanda, ya que el funcionario que lo recibió dejó constancia de quien lo presentó y este estampó su firma en dicha constancia, mas no así los anexos consignados como pruebas, en virtud de que el lapso para promover pruebas ya había precluido, por lo cual ante la falta de promoción de pruebas en el lapso establecido por nuestra legislación laboral, quien aquí decide, no puede apreciar ni valorar los instrumentos que se pretenden hacer valer en el escrito de contestación de la demanda, las cuales a su vez, a todo evento fueron impugnados, rechazados y desconocidos por la parte actora, y es la parte demandada quien tiene la carga de probar que no son ciertos los alegatos de la trabajadora, por ser quien tiene en su poder los elementos probatorios que pudieran desvirtuar sus pretensiones, lo cual no ocurrió en el presente caso, debido a que la demandada a pesar de que contestó la demanda no probó nada que le favoreciera.
Dicho lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, entre las que se encuentra los sucesivos contratos de trabajo, de los cuales se desprende el tiempo de duración de la relación laboral, convirtiéndose esta en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, así como la exhibición de las nóminas correspondiente a los años 2011 y 2013, de cuya revisión no se evidencia el pago de los conceptos reclamados por la trabajadora, únicamente se observa el pago de las utilidades del año 2012, las cuales obviamente no le corresponde, no obstante, se tiene como cierto que la empresa demandada le adeuda a la demandante el resto de los conceptos reclamados en el escrito libelar, en virtud de que no exhibió los recibos de pago de dichos conceptos en los años del 2005 al 2010.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánicas Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por la parte accionante de autos, quedando establecido que la ciudadana PRAYANNY GARBI CAZORLA AVILA, prestó servicio para la demandada, desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 07 de febrero de 2013, ocupando el cargo de asesor legal, tal como fue reconocido por la demandada e igualmente se desprende de contratos de trabajos que cursan a los autos; se evidencia igualmente de las actas procesales que la relación laboral culminó por despido injustificado, tal como se desprende de solicitud de reenganche y restitución de derechos ejercida por la trabajadora en fecha 15 de febrero de 2013 por ante la Inspectoria del Trabajo de este estado, la cual fue admitida en fecha 18 de febrero del mismo año, así como de escrito realizado por la trabajadora y dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, que cursa a los autos en los folios 76 al 80, en la cual la accionante pone al tanto al gobernador del despido del cual fue objeto sin justa causa; la demandada en su escrito de contestación se limitó a negar el despido sin explicar al tribunal cuál fue la causa de la terminación de la relación de trabajo, alegando en la audiencia de juicio que la trabajadora dejó de asistir a su puesto de trabajo y teniendo la carga de demostrar dicho alegato trayendo a los autos por ejemplo, una solicitud de calificación de faltas que hubiere ejercido la empresa contra la trabajadora por considerarla incursa en algunas de las causales de despido justificado, no lo hizo, por cuanto no consta en el presente asunto, sin embargo, sí se evidencia de los autos, solicitud de reenganche ejercida por la trabajadora por ante la Inspectoria del trabajo de este estado.
Por lo tanto, no existe en autos ningún elemento que lleve a esta Juzgadora a la convicción de que la relación laboral terminó por causa justificada, ya que para la fecha en que terminó la misma, apenas estaba comenzando a regir entre las partes el último contrato de trabajo del año 2013, motivo por el cual considera quien decide, que la trabajadora fue despedida injustificadamente, por lo cual le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y una vez revisadas como han sido las pruebas cursantes en los autos, queda determinado que a la ciudadana PRAYANNY GARBI CAZORLA AVILA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.673.302, le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 487 días, Bs. 30.797,39; Vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006, conforme a los artículos 190 y 192 ejusdem, le corresponde 58 días, Bs. 4.656,22; Vacaciones y bono vacacional periodo 2006-2007, le corresponde 58 días, Bs. 4.656,22; Vacaciones y bono vacacional periodo 2007-2008, le corresponde 58 días, Bs. 4.656,22; Vacaciones y bono vacacional periodo 2008-2009, le corresponde 58 días, Bs. 4.656,22; Vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010, le corresponde 58 días, Bs. 4.656,22; Vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011, le corresponde 58 días, Bs. 4.656,22; Vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012, le corresponde 58 días, Bs. 4.656,22; Vacaciones y bono vacacional periodo 2012-2013, le corresponde 65 días, Bs. 5.218,18;Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, 48,75 días, la cantidad de Bs. 3.913,63; Utilidades año 2005, conforme al artículo132 ejusdem, 80 días, Bs.1.100,27; Utilidades año 2006, 120 días, Bs.1.845, 28; Utilidades año 2007, 120 días, Bs.4.226, 12, Utilidades año 2008, 120 días, Bs. 4.226,40; Utilidades año 2009, 120 días, Bs. 6.340,00; Utilidades año 2010, 120 días, Bs.6.340, 00; Utilidades año 2011, 120 días, Bs.6.340, 00. En cuanto a las utilidades del año 2012 reclamadas, las mismas, no le corresponden, en virtud de que en la prueba de exhibición aparecen recibos donde consta el pago de dicho concepto en ese año; Utilidades Fraccionadas, 20 días, Bs.1.605, 59; Cesta Ticket a razón de 38 días, la cantidad de Bs.1.016, 50; Indemnización por despido injustificado o doblete conforme al artículo 92 ejusdem, la cantidad de Bs. 30.797,39; Para un total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 136.360,30), que la parte demandada debe cancelar a la ciudadana PRAYANNY GARBI CAZORLA AVILA, plenamente identificada en autos, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana PRAYANNY GARBI CAZORLA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.673.302, contra el SERVICIO AUTONOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATEGICO DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARIA (PESA-INN), plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena al SERVICIO AUTONOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATEGICO DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARIA (PESA-INN) pagar a la ciudadana PRAYANNY GARBI CAZORLA AVILA la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 136.360,30), por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 07-02-2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dado el carácter parcial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en La Asunción a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha (02-06-2015), siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.

LA SECRETARIA,