REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO Nº OP02-L-2014-000349
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ODILIO JOSÉ GÓMEZ RINCONEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.852.632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626.
PARTE DEMANDADA: Empresa “POSADA VOYANCE MARGARITA” APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA y CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.985 y 27.208.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 20 de Octubre de 2014, por el abogado SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ODILIO JOSE GOMEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.852.632, en contra de la entidad de Trabajo “POSADA VOYANCE MARGARITA, C.A.”, en esa misma fecha (20-10-2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida la demanda en fecha 22 de Octubre de 2014, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, el abogado Simón Palma, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia solicitando una nueva oportunidad para que se realice la notificación correspondiente; en tal sentido, en fecha 03-12-2014, el juzgado vista la diligencia de fecha 21-11-2014, suscrita por el alguacil del circuito laboral, mediante la cual consigna de forma negativa, Cartel de Notificación librado a la empresa accionada; insta a la parte actora a suministrar una nueva dirección de la parte demandada, a los fines de hacer efectiva la practica de la notificación.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, el abogado Simón Palma, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia solicitando una nueva oportunidad para que se realice la notificación correspondiente, en la dirección que aparece en el libelo de la demanda ya que la sede de la empresa es la misma y no tiene otra dirección; siendo acordado por el juzgado, en fecha 03-12-2014, la practica de la notificación de la parte accionada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 29 de Enero de 2015, el ciudadano YHOANN RODRIGUEZ, en su condición de Secretario del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de Febrero de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en una (1) oportunidad, siendo la última el día 16 de Marzo de 2015, en la cual la Juez trato de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, y dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 23 de Marzo de 2015.
En fecha 24 de Marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 26 de Marzo de 2015, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en fecha 31 de Marzo de 2015, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 07 de Abril de 2015 y en fecha 10 de Abril de 2015, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Trigésimo (30) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 01 de Junio de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora sin representación judicial, así como de la parte demandada, este juzgado vista la comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y publica de juicio, sin representación jurídica alguna, considera que la accionante manifestó su voluntad de hacer valer los derechos que invoca y difiere la presente audiencia, para que tenga lugar a las diez de la mañana (10:00.a.m.), del cuarto día hábil de despacho siguiente, quedando las partes debidamente notificadas.-
En fecha 05 de Junio de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y una vez evacuadas las pruebas este juzgado debido a la complejidad del presente asunto, de conformidad con el tercer aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario diferir por única vez el dispositivo del fallo de la presente audiencia, para el cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, a las dos de la tarde (02:00.p.m.), quedando las partes debidamente notificadas.-
En fecha 12 de Junio de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00.p.m.), tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó la sentencia oral, declarando: PRIMERO CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, antes identificada y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ODILIO JOSE GOMEZ RINCONEZ en contra de la Empresa “POSADA VOYANSE MARGARITA, C.A.” ambas partes debidamente identificadas.-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, manifiesta la representación de la parte actora que su representada, en fecha 30 de Mayo de 1991, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, desempeñando el cargo de Mantenimiento, para la Entidad de Trabajo, POSADA VOYANCE MARGARITA, C.A., cumpliendo con un horario de trabajo de 07:00.a.m. hasta las 03:00.p.m., de lunes a viernes, con dos días libre a la semana, que desde el inicio de la relación laboral el accionante percibió un salario base de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.571,60), lo que equivale a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 285,72) diarios y un ultimo salario integral de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,33), diarios, manifiesta que al accionante nunca le fueron canceladas las vacaciones anuales vencidas, por lo cual reclama el pago de estas según lo estipula el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, o sea con el ultimo salario normal devengado por el accionante; igualmente le dejaron de pagar lo que a el de correspondía por Concepto de Bono Vacacional, con respecto al pago de las utilidades anuales la empresa nunca le cancelo al accionante lo concerniente a este concepto, por lo cual reclama el pago de las utilidades anuales según lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y que la aludida relación laboral subsistió hasta el día 15 de Junio de 2014, fecha en la cual el accionante presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado; durante veintitrés (23) años, tiempo de duración de la relación laboral; que el accionante cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo; que durante los meses que han transcurrido desde que se produjo la renuncia hasta la fecha el accionante ciudadano, ODILIO JOSE GOMEZ RINCONEZ, se dirigió personalmente a la sede de la empresa, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por ley le corresponden, hasta que en la ultima visita fue informado por la Gerencia del hecho de que no podían cancelarle los pasivos laborales adeudados, recomendándole incluso que acudiera a los Tribunales del Trabajo; que ocurre formalmente a demandar a la entidad Mercantil “POSADA VOYANCE MARGARITA, C.A.”, al pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de ley a favor del accionante, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Antigüedad, articulo 142, literal C, Bs. 170.003,40; Pago de Vacaciones Pendientes, periodo desde el año 1991 al 2014, Bs. 162.860,40; Bono Vacacional Vencido, periodo desde el año 1991 al 2014, Bs. 167.146,20; Utilidades Vencidas, periodo desde el año 1991 al 2014, Bs. 197.146,80; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 28.781,68; para un total general de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 725.938,48). Así mismo alega el derecho que le asiste en defender al ciudadano ODILIO JOSE GOMEZ RINCONEZ, en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de la prestación de servicios durante el lapso de VEINTITRES (23) AÑOS, conceptos que no le han sido cancelados, no obstante haberlo intentado, por vía amistosa, es por lo que ocurre con el debido respeto, siguiendo instrucciones precisas del accionante, invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92, así como en los previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas, que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación laboral así como la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos del accionante; aclarando que en el derecho moderno, y así lo la acogido la legislación laboral venezolana, el trabajo es considerado como un hecho social, ya que de el depende tanto el desarrollo global de la sociedad, como el desarrollo personal y particular del trabajador y su grupo familiar; Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República ha sostenido de forma reiterada, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicio con fundamento solo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, de no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; mención esta que merece el principio establecido en el literal “c” del citado artículo 8 relativo a la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de una relación jurídica laboral; con ello incurre en lo que se conoce en doctrina como simulación o fraude laboral, hecho o actuación está calificada por el constituyente como inconstitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente estipulo que el estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral; que el accionante jamás disfruto de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores, ya que no fue inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, amén de los constantes reclamos que efectuó ante su jefe inmediato, siendo una obligación para aquella de conformidad con el artículo 63 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social, lo que los llevo a solicitar respetuosamente que se oficie a esa Institución a fin de verificar si el ciudadano ODILIO JOSE GOMEZ RINCONEZ, aparece registrada por la empresa accionada; que fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 131, 142, 143, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.-
Así mismo solicita a este Tribunal establezca la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se condene los intereses de mora y se realice a de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera los costos y costas del proceso.-
ALEGATOS DE LA CIUDADANA MARGUERITE LOPEZ, COMO TERCERO INTERVINIENTE
Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la demanda intentada, por el accionante, ODILIO JOSE GOMEZ RINCONES, donde la alude como representante de la mencionada empresa Sociedad Mercantil “POSADA VOYANCE MARGARITA, C.A.”, representación esta que nunca ha ejercido, negando que la referida empresa sea de su pertenencia, que en lo personal nunca ha existido una relación Laboral de prestación de servicios directos y subordinados con el accionante, solo eran requeridos sus servicios de manera esporádica, cuando se necesitaba instalar una cerradura de las puertas, o efectuar uno u otro trabajo de albañilería; siendo falso lo aludido por el accionante, cuando señala que cumplía un horario, comprendido de 07:00.a.m., a 03:00.p.m., de lunes a viernes, con dos días libres devengando un salario base de Bs. 8.571,60, mal podría tener su persona con el accionante, como lo señala en el libelo de demanda, una relación laboral de 23 años, ya que llego al país, el día 12 de septiembre de 1998; rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad, cuando el demandante en su libelo de demanda, le alude la representación de la Sociedad Mercantil “POSADA VOYANCE MARGARITA, C.A.”; representación esta que nunca ha ejercido, y desconoce, que no es propietaria, ni posee acciones en ella, que solo ejerce su relación comercial a través de una firma personal, debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Julio del año 2013, Nº 32, Tomo 3B; opone la cuestión previa indicada en el articulo 346; rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que tenga que cancelar a la accionante, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral inexistente, tanto de manera personal como obligada por una representación jurídica que no puede acreditársele, por algún medio o instrumento jurídico alguno; rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos presentados por el accionante; por ultimo, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la estimación de la demanda, por la cantidad de Bs. 725.938,48, ya que la misma versa sobre una relación laboral inexistente y temeraria; en consecuencia, solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda y condene en costas procesales al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los alegatos explanados por las partes tanto en el escrito libelar y de contestación, así como en la Audiencia oral y pública de Juicio, se observa que la representación de la señora MARGUERITE LOPEZ, alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, debido a que no guarda ninguna relación con la empresa demandada POSADA VOYANSE MARGARITA, ni con el demandante, por lo cual, corresponde a este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada por la señora MARGUERITE LOPEZ, tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, y en caso de verificarse que la ciudadana antes mencionada posee cualidad para sostener el juicio, determinar si el accionante de autos y la demandada estuvieron vinculados por una relación de naturaleza laboral, tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001,
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo al salario percibido por la accionante de autos, corresponde a la accionada, por cuanto reconoció la relación laboral, fecha de inicio y egreso, y el cargo desempeñado por la actora. Así se establece.-
Este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Promovió, marcado con las letras “A1 a la A10” Copias simples de Recibos de Pagos efectuados al trabajador durante el tiempo que duro la presunta relación laboral. (Folios del 40 al 49). En cuanto a esta documental el tercero interviniente manifestó que esos recibos no los tiene, que el hacia trabajo a destajo, que ella le hacia ese papel por el pago de algún trabajo que le hacia y que cuando terminaba se interrumpia, que no hay recibo a nombre de Voyance Margarita, que no laboraba para esa supuesta empresa, que no tenia trabajo fijo para la Sra. Margarita. Este tribunal observa que se trata de unos manuscritos en los que se dejaba constancia del trabajo realizado y lo que se le pagaba, los cuales no contienen nombres de quien lo emite y quien lo recibe, ni secuencia de las fechas de emisión, no obstante este le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los mismos fueron reconocidos por la parte interviniente en el juicio como realizados de su puño y letra. Quedando demostrado que el accionante ODILIO JOSE GOMEZ RINCONEZ, le realizaba diversos trabajos a la ciudadana MARGUERITE LOPEZ, como reparación de techo, trabajos de herrería, reparación de paredes, fabricación de muros, friso y colocación de baños, en diferentes fechas y con distintos montos de pago por los servicios prestado.- Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la Exhibición de los Recibos de Pagos efectuados al trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral, y de cualquier otro recibo de pago que sin duda se encuentra en manos de la accionada.
En la Oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal instó a la representación de la parte accionada; a exhibir lo solicitado por la parte actora, exhibiendo una copia del recibo promovido en original marcado con la Letra “C” cursante al folio 60, el y reconociendo los demás que fueron promovidos por la parte actora, motivo por el cual el tribunal considera que se cumplió con la prueba de exhibición solicitada y no se le aplica ninguna consecuencia jurídica, por lo tanto los aprecia y valora de la misma forma que los promovidos por la parte actora marcados de la A1 a la A10. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARGUERITE LOPEZ, COMO TERCERO INTERVINIENTE
La parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Promovió, marcado con la letra “A” Original de Documento de Constitución de la Firma Personal debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Nueva Esparta, de fecha 03-07-2013, bajo el Nº 32, Tomo 3-B. (Folios del 53 al 57). En cuanto a esta documental la parte accionante manifestó que es una firma personal que anteriormente funcionaba como Posada Voyance, mucho antes del Registro de esa firma personal; la representación de la parte accionada alego que la Sra. Marguerite tiene registrada una firma personal llamada Posada Margarita La Francesa López. En cuanto esta documental, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana MARGUERITE LOPEZ, en fecha 03 de julio del año 2013 constituyó una forma personal denominada POSADA MARGARITA LA FRANCESA LOPEZ, anotada bajo el No. 32, tomo 3-B de los libros llevados por dicho registro, cuyo objeto principal es la explotación del ramo del servicio de posada. Así se establece.-
2.- Promovió, marcado con la letra “B” Copia de Pasaporte de la ciudadana MARGUERITE LÓPEZ. (Folio 58 y 59). En cuanto a esta documental la parte accionante manifiesta que las desconoce por ser copias simples, y que la posada viene funcionando desde tiempo antes del Registro de la Firma Personal. Este tribunal evidencia dicha documental fue desconocida mas no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual este tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento publico y por cuanto la ciudadana MARGUERITE LOPEZ, en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio presentó su original a los fines de demostrar su identificación y así poder comparecer a la audiencia oral. Así se establece.-
3.- Promovió, marcado con la letra “C” Original de Recibo manuscrito en el cual el accionante se compromete a realizar un trabajo de colocación de barro en toda la casa. (Folio 60). En cuanto a esta documental la parte accionante manifestó que la colocación de ese barro llevaba meses porque la estructura es muy grande y no se hace en una ni dos semanas. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el accionante ODILIO JOSE GOMEZ RINCONEZ, recibió la cantidad de Bs. 1.100,00, por concepto de un trabajo de 6 días, por la colocación de Barro en toda la casa. Así se establece.-
4.- Promovió, marcado con la letra “D” Folleto de Voyance Margarita, escrito en Idioma Francés. (Folio 61). En cuanto a esta documental la parte accionante indicó que el idioma oficial en Venezuela es el español. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no se encuentra redactado en el idioma oficial de Venezuela que es el español, sino en francés. Asi se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos COLLETE ANNIE POMPILI y MOISES TINEO, extranjero el primero, venezolano, respectivamente, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- E- 82.213.373 y V-8.386.680, quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte al accionante, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que la relación que mantuvo con la empresa demandada y con la Sra. MARGUERITE, comenzó en fecha 30-05-1991, que no recuerda la fecha en la que se retiro; que el era utilitis; que lo contrato la Sra. MARGUERITE, que era su patrono, que cuando ella viajaba lo dejaba trabajando; que termino porque estaban unos señores haciendo un pozo de agua el cual quedó mal y ella lo culpó a él; que ella tenia problemas con los inquilinos y lo dejaron encargado, que los señores taparon el tubo y el se lo manifestó a la sra. Marguerite, y ella le dijo, que se fuera que no lo quería ver mas allí, que ella iba a dejar a unos extranjeros y les pregunto a ellos que si querían que trabajaran y ellos le dijeron que no, y le dijo que por su tiempo ella le llevaba el dinero a su casa y no cancelo nada; que el horario de trabajo era de 08:00.a.m., a 12:00.p.m., y de 01:00.p.m., a 04:00.p.m., que le empezó a pagar la cantidad de Bs. 2000,00, semanal.
Por su parte la representación de la parte accionada, en el momento de la declaración de parte, la juez le recordó que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que ella conoció primero al papa del señor Odilio quien se lo recomendó; que él trabajaba por contrato; que el era vecino de su casa; que el pozo se lo hizo un Señor que cada vez que necesitaba que le hicieran algo ella lo llamaba y el comía en su mesa; que el tenia 10 hijos y ella le pagaba mas de lo que le tocaba; que la posada estaba desde el año 2013.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos de las partes, se hace necesario determinar los puntos controvertidos en el presente asunto, y se observa que la representación de la señora MARGUERITE LOPEZ, alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, debido a que no guarda ninguna relación con la empresa demandada POSADA VOYANSE MARGARITA, ni con el demandante, por lo cual, corresponde a este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada por la señora MARGUERITE LOPEZ, tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, y en caso de verificarse que la ciudadana antes mencionada posee cualidad para sostener el juicio, determinar si el accionante de autos y la demandada estuvieron vinculados por una relación de naturaleza laboral, tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, en la cual al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“(…) en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo”…en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia…”.
En ese sentido, es importante resaltar, que la legitimación o cualidad apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, es decir, que es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo o accionado y dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, por lo que el Juez en materia laboral tiene que interpretar las normas con mayor amplitud sin encasillarse en lo formal, debe determinar, si quien comparece por haber sido citado y niega su condición de demandada, realmente lo es o no y será en definitiva la conducta procesal de la demandada, la clave para reconocer aun cuando lo niegue, si se está en presencia o no del verdadero demandado.
Así las cosas, en el caso de autos, es necesario determinar si la persona que acudió a la jurisdicción laboral tiene cualidad para sostener el juicio y de ser afirmativo establecer si existió relación de carácter laboral o no entre las partes.
Al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide, que la parte que se hizo presente en el juicio negó de forma absoluta, que ella tenga alguna empresa denominada POSADA VOYANCE MARGARITA, ya que, lo que tiene, es una firma personal denominada POSADA MARGARITE LA FRANCESA LOPEZ, F.P, registrada en el año 2013; negó igualmente que entre ella y el accionante haya existido alguna relación de carácter laboral desde hace 23 años, ya que a su decir, lo que hubo fue una prestación de servicio por obra determinada o a destajo. Al respecto, conviene traer a colación la definición de Contrato de Trabajo y sus modalidades en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 55 ejusdem, dispone: “El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”. En el mismo orden de ideas el artículo 50 ejusdem establece: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada” y el artículo 63 expresa que el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, que durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. De las normas antes transcritas, se evidencia que en un contrato de trabajo para una obra determinada, el mismo concluye con todos sus efectos una vez culminada la obra para la cual fue contratado el prestador del servicio.
Dicho lo anterior, y al haber la admisión de la prestación de un servicio, se activa a favor del accionante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajador, y en consecuencia al quedar negada la relación laboral entre el accionante y la ciudadana MARGUERITE LOPEZ, y conforme a cómo se distribuye la carga de la prueba en el proceso laboral, le corresponde a la parte actora demostrar que la demandada es deudora de las sumas que le reclama. En ese sentido, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente promovió unos recibos de pago manuscritos, que fueron reconocidos por la ciudadana MARGUERITE LOPEZ, en la oportunidad de la declaración de parte, como realizados de su puño y letra por cada uno de los trabajos que le contrataba al accionante, los cuales son apreciados por este tribunal, a pesar de que no cumplen con las formalidades de un recibo de pago, evidenciándose de los mismos que no contienen nombre ni sello de ninguna empresa, tampoco la firma de quien lo emite y lo recibe; se observa que son notas realizadas por la ciudadana MARGUERITE LOPEZ en las que no existe continuidad en las fechas de los mismos, sólo se evidencian unos pagos realizados al demandante como trabajador independiente que desempeñaba sus tareas ocasionalmente, tales como techo, pared terminada, soldadura, colocación de barro en toda la casa y se establecen los pagos por los días que dura cada trabajo.
Igualmente se evidencia de los autos documento original constitutivo de firma personal denominada POSADA MARGARITE LA FRANCESA LOPEZ, F.P, la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de julio del año 2013, inscrita bajo el No. 32, tomo 3-B, la cual es apreciada y valorada por este tribunal y del mismo se desprende que la ciudadana MARGUERITE LOPÉZ, mayor de edad, de nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad No. E-82.265.858, divorciada, constituyó a sus solas y únicas expensas una firma personal, que tiene como objeto principal la explotación del ramo del servicio de posada, y que gira bajo la denominación de “POSADA MARGARITA LA FRANCESA LOPEZ”, la cual adminiculada con los recibos de pago y la copia del pasaporte de la ciudadana MARGUERITE LOPÉZ, en el cual se evidencia que su ingreso por primera vez a Venezuela fue el 12 de septiembre de 1998, por lo cual mal podría el actor haber prestado servicio para ella desde el año 1991, lo cual indica que la parte actora no logró demostrar en autos que la ciudadana MARGUERITE LOPÉZ hubiere adquirido obligación alguna que la comprometa frente a ella, capaz de ser dilucidada mediante el ejercicio de la acción a que se contrae el presente juicio, es decir, que al no constar en autos ningún instrumento probatorio que haga presumir la existencia jurídica de la empresa demandada POSADA VOYANSE MARGARITA, y su relación con el demandante, así como, los elementos característicos que configuran una relación como de índole laboral de manera concurrente, tales como la prestación del servicio, la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad, la parte actora no logró demostrar estar vinculado con la ciudadana antes mencionada ni con la presunta empresa demandada, por una relación de índole laboral, por lo cual el tercero interviniente en el presente asunto logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del demandante, y en consecuencia, queda claro para este tribunal, que la falta de cualidad opuesta por el tercero interviniente para sostener este juicio debe prosperar, motivo por el cual se concluye, que la ciudadana MARGUERITE LOPÉZ, mayor de edad, de nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad No. E-82.265.858, divorciada, no tiene cualidad para ser demandada ni sostener el presente asunto, por lo tanto es forzoso para esta juzgadora declarar en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR el alegato de falta de cualidad, realizado por MARGUERITE LOPÉZ, antes identificada, y en consecuencia de ello, SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la ciudadana MARGUERITE LOPÉZ, mayor de edad, de nacionalidad francesa, divorciada, titular de la cédula de identidad No. E-82.265.858.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ODILIO JOSE GOMEZ RINCONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.852.632, contra la empresa POSADA VOYANSE MARGARITA, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en La Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha (19-06-2015), siendo las Once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 .m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.
LA SECRETARIA
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