REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Quince (15) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2014-000288
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.887.237.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626.
PARTE DEMANDADA: Empresa “BOMBYS STYLE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 106-A, identificada con el Registro Fiscal Nº J-40179943-4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES y CARLOS LUIS NUNEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.143 y 149.204, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 04 de Agosto de 2014, por el abogado SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.887.237, en contra de la entidad de Trabajo “BOMBYS STYLE, C.A.”, en esa misma (04-08-2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, en fecha 06 de Agosto de 2014, y se ordenó la notificación de la parte accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 02 de Octubre de 2014, la ciudadana ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de Octubre de 2014, mediante auto el juzgado ordeno expedir copias certificadas solicitadas por la representación de la parte demandada del presente asunto.
En fecha 17 de Octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en tres (3) oportunidades, siendo la última el día 16 de Diciembre de 2014, en la cual la Juez trato de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, y dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 09 de Enero de 2015.
En fecha 12 de Enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de Enero de 2015, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo, en fecha 16 de Enero de 2015, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 21 de Enero de 2015 y en fecha 23 de Enero de 2015, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Vigésimo Séptimo (27) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 09 de Marzo de 2015, mediante auto este juzgado difirió la Celebración de la Audiencia de Juicio a celebrarse el día 10-03-2015, hasta tanto conste la resulta de la Prueba de Informe de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta solicitada por la parte demandada, y una vez que conste en autos la misma, se fijara por auto separado, la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 07 de Abril de 2015, la Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concede un lapso de tres (3) días hábiles de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y para impugnar la competencia subjetiva de la Juez Provisoria, mediante la respectiva recusación de considerarlo necesario.
En fecha 07 de Abril de 2015, el abogado Simón Palma, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia solicitando se pronuncie sobre el particular de que consta en autos la notificación del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta y así mismo informa que el contenido de esa prueba cursa en su totalidad con el escrito de pruebas promovido por la parte actora en la oportunidad correspondiente; en tal sentido este juzgado niega lo solicitado por la parte actora, en virtud de que la prueba fue promovida por la parte demandada y por cuanto el tribunal desconoce el contenido total del expediente administrativo que solicita en la prueba de informe, cuya resulta fue consignada en el expediente en fecha 14 de mayo de 2015.
En fecha 18 de Mayo de 2015, este juzgado mediante auto y en virtud de que constan las notificaciones ordenadas, fija para el Décimo Día hábil siguiente, a las Nueve de la mañana (09:00.a.m.), para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Publica de Juicio, no se ordenó la notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
En fecha 05 de Junio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y una vez evacuadas las pruebas cursantes en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó la sentencia oral, declarando: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, en contra de la Sociedad Mercantil “BOMBYS STYLE, C.A. ambas partes debidamente identificadas.-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, manifiesta la representación de la parte actora que su representada, en fecha 01 de Diciembre de 2012, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Entidad de Trabajo, BOMBYS STYLE, C.A., en el cargo de Manicurista, con una remuneración básica de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) mensuales, es decir TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,33), cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de trabajo de 10:00.a.m, hasta las 07:00.p.m., que la relación subsistió hasta el día 08 de Marzo de 2014, fecha en la cual la accionante fue despedida injustificadamente por la Gerente de la mencionada entidad de trabajo, ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 06 de Diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 40.310; siendo que en fecha 22 de Abril de 2014, en el expediente Nº 047-2014-01-00736, la accionante se traslado con el Funcionario especial de trabajo FRANCISCO CARABALLO, a la sede de la empresa accionada, para proceder al reenganche, cuestión esta que no se pudo cumplir, ya que la empresa accionada manifestó que no acataba el reenganche y pago de los salarios caídos, de la citada trabajadora, debido a que no la reconoce como trabajadora, durante un (01) año y siete (07) meses, tiempo de duración de la relación laboral; que cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo; que en el derecho moderno, y así lo la acogido la legislación laboral venezolana, el trabajo es considerado como un hecho social, ya que de el depende tanto el desarrollo global de la sociedad, como el desarrollo personal y particular de la trabajadora y su grupo familiar; que de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República ha sostenido de forma reiterada, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicio con fundamento solo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, de no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; mención esta que merece el principio establecido en el literal “c” del citado artículo 8 relativo a la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de una relación jurídica laboral; que con ello incurre en lo que se conoce en doctrina como simulación o fraude laboral, hecho o actuación está calificada por el constituyente como inconstitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente estipulo que el estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral; que la accionante jamás disfruto de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores, ya que no fue inscrita por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, amén de los constantes reclamos que efectuó ante su jefe inmediato, siendo una obligación para aquella de conformidad con el artículo 63 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social, lo que los llevo a solicitar respetuosamente que se oficie a esa Institución a fin de verificar si la ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, aparece registrada por la empresa accionada; que por todo ello ocurre para demandar formalmente a la Empresa BOMBYS STYLE, C.A. ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Garantía de Prestaciones Sociales, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” y “b”, Bs. 43.216,89; Indemnización por Despido, artículo 92 ejusdem, (Doblete), Bs. 43.216,89; Vacaciones Vencidas, periodo 2012-2013, Bs. 6.883,35; Bono Vacacional Vencido, periodo 2012-2013, Bs. 7.342,24; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 4.304,39; Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 4.561,37; Utilidades Pendientes, Bs. 21.797,28; Intereses sobre Prestaciones, Bs. 8.999,67; para un total general de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 140.322,08). Así mismo alega el derecho que le asiste en defender a la ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, en cuanto a la obligación patronal de cancelar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de la prestación de servicios durante el lapso de UN AÑO (01) y SIETE (07) MESES, que no le han sido cancelados, no obstante haberlo intentado, por vía amistosa, es por lo que ocurre con el debido respeto, siguiendo instrucciones precisas de la accionante, invocando todos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92, así como en los previstos en las normas de carácter adjetivas o sustantivas, que consagran los conceptos laborales y las consecuencias de la terminación laboral, así como la vía procedimental para demandar y hacer valer los derechos de la accionante; que fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 53, 119, 142, 188, 190, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.-
Así mismo solicita a este Tribunal establezca la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se condene los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera los costos y costas del proceso.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega y rechaza tanto los hechos como en el derecho lo pretendido por la actora en su libelo de la demanda, dado que la accionante nunca prestó servicios bajo subordinación, ni dependencia para la accionada; es decir, no es, ni fue trabajadora de la empresa “BOMBYS STYLE, C.A.”; niega que haya sido contratada; que se le haya pagado salario alguno; que la accionada haya despedido a la ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA; niega, rechaza y contradice cualquier vinculación laboral o de prestación de servicio personal con carácter de subordinación y ajenidad con respecto a la accionada; niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso que indica 01 de Diciembre de 2012 y la fecha de egreso que indica 08 de Marzo de 2014; niega, rechaza y contradice que el Ciudadano Juan Carlos Álvarez sea Gerente de “BOMBYS STYLE, C.A.” y que ese mismo ciudadano haya despedido injustificadamente a la accionante, porque jamás el ciudadano Juan Carlos, ha sido Gerente de la empresa “BOMBYS STYLE, C.A.”; que el Ciudadano Juan Carlos Álvarez, jamás ha trabajado con la accionada como Gerente y no hay ninguna relación jurídica, mercantil y menos laboral; que rechaza y niega todos los hechos; niega, rechaza y contradice el cargo de Manicurista; el horario de trabajo; niega, rechaza y contradice que la accionada le haya pagado salario alguno o retribución económica mensual, periódica y constante; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la accionante en su escrito libela; así mismo niega, rechaza y contradice la suma de los conceptos reclamados por la cantidad de Bs. 140.322,08; en consecuencia, solicita en base a los argumentos expuestos se declare Sin Lugar la presente demanda y se impongan las costas procesales.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
La parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES:
1.- Promueve, marcado con las letras “A1 a la A8”, Copias Simples de Recibos de Pagos efectuados a la trabajadora durante el tiempo que duró la relación laboral. (Folios del 45 al 52). La representación de la parte accionada manifiesta que impugna dichos recibos, ya que no tienen nada que ver con la accionada, que son facturas emitidas por ella misma porque trabaja por su propia cuenta y con su propio Registro de Información Fiscal, sin que la parte promovente los haya hecho valer de ninguna manera, por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio, ya que los mismos quedaron impugnados y desconocidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Promueve, marcado con la letra “B” Constancia de Trabajo, expedida por la empresa accionada a la extrabajadora el día 02 de Mayo de 2013. (Folio 53). La representación de la parte accionada manifiesta que desconoce el contenido de dicho documento y la impugna, por cuanto no es trabajadora de la empresa, no obstante en virtud de que la misma fue promovida en la prueba de exhibición, este tribunal se reserva considerarla y valorarla con la prueba de exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Promueve, marcado con las letras “C1 y C2” Original de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la extrabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, signada con el expediente Nº 047-2014-01-00736, en fecha 07-04-14. (Folios del 54 y 55). La representación de la parte demandada indica, que de dicho documento se observa que la trabajadora coloca una fecha contradictoria con el libelo de la demanda al igual que un salario distinto al del libelo. Este Tribunal aprecia y valora dicha documental de lo que de ella se desprende por tratarse de un documento público de carácter administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 07 de Abril de 2014, la accionante MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.887.237, interpuso solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, y la reincorporación a su puesto de trabajo, así como la restitución de sus derechos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido y se le cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que le correspondan, desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación, igualmente solicitó la imposición de la sanción contemplada en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Promueve, marcado con la letra “D” Copia Simple de Acta de Reenganche a favor de la ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. (Folio 56). La representación de la parte demandada manifiesta que es un acta de ejecución de reenganche, la cual no fue acatada por su representada, en virtud de que la accionante es una trabajadora independiente y se aperturó el lapso a pruebas; la parte actora no realizó ninguna observación al respecto. Este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se trata de un documento publico administrativo, quedando demostrado que en fecha 22 de Abril de 2014, el Ciudadano FRANCISCO JOSE CARABALLO RAMOS, en su carácter de Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se dirigió a la sede de la empresa “BOMBYS STYLE, C.A, identificada con el RIF No. J-40179943-4, a los fines de llevar a cabo el reenganche y el pago de los salarios caídos de la Ciudadana MAYERLYS VIRGINIA ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.887.237, a su sitio de trabajo, el cual dejó constancia que el ciudadano Juan Carlos Álvarez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.969.158, en su carácter de Dueño, manifestó que no acataba el Reenganche y Pago de Salarios caídos de la trabajadora antes identificada, debido a que no la reconoce como empleada por ser trabajadora independiente y pide la apertura a prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales: 1.- Copias Simples de Recibos de Pagos efectuados a la trabajadora durante el tiempo que duro la relación laboral; 2.- Constancia de Trabajo, expedida por la empresa accionada a la extrabajadora el día 02 de Mayo de 2013; 3.- Original de Solicitud interpuesta por la extrabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, signada con el expediente Nº 047-2014-01-00736, en fecha 07-04-14 y 4.- Copia Simple de Acta de Reenganche a favor de la ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
El tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, quien indica que en cuanto a los Recibos de Pagos, estos no son recibos de pagos sino facturas a nombre de la trabajadora, los cuales se encuentran consignados en original en el expediente administrativo; que la Constancia de Trabajo no existe; en cuanto a la Solicitud interpuesta por la extrabajadora por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, signada con el expediente Nº 047-2014-01-00736, de fecha 07-04-14, indica que la Inspectoria emite un Original y lo tiene la trabajadora y en relación al Acta de Reenganche a favor de la ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, la Inspectoria no entrega original sino que este reposa en el expediente para que las partes pidan copia certificada. Este tribunal, en virtud de la falta de exhibición de los documentos requeridos por la parte accionante, quien cumplió con su carga de acompañar copias de lo requerido, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 82 ejusdem le aplica la consecuencia jurídica prevista por la Ley, salvo en cuanto a los recibos de pago que fueron impugnados y desconocidos y por cuanto alega que los originales se encuentran en el expediente administrativo, teniendo como cierto y exacto los datos que aparecen en los documentos presentados por la solicitante como prueba documental, tales como la constancia de trabajo, ya que se limitó la contraparte a decir que no existe, la solicitud interpuesta por la extrabajadora por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, signada con el expediente Nº 047-2014-01-00736, de fecha 07-04-14 y el Acta de Reenganche a favor de la ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por su parte, la empresa accionada en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
1.- Promueve, marcada con la letra “A” Original de la Constancia de Registro del Trabajador solicitada por la Sociedad Mercantil “BOMBYS STYLE, C.A.”, y emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 16-10-2014. (Folio 62). La representación de la parte actora manifestó que evidentemente su representada no aparece en ese listado, porque nunca fue inscrita en el Seguro Social, por lo que esta prueba no tiene relevancia, la parte demandada no hizo ninguna observación al respecto. Este Tribunal evidencia que de la misma se desprende Constancia de Registro de Trabajador, en la cual se deja constancia que la ciudadana SANCHEZ ALVAREZ ARYADNA CAROLYNA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.463.634, en su carácter de Representante Legal de la entidad de Trabajo “BOMBYS STYLE, C.A.”; identificada con el numero patronal 031311513, declara que la ciudadana LUISA ANGELICA DOMINGUEZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.856.098, trabaja para la empresa antes mencionada, desempeñando el cargo de Mantenimiento, desde el 04 de Julio de 2013, devengando un salario semanal de Bs. 675,68, inscribiéndola ante el Instituto de los Seguros Sociales, en fecha 4 de Julio de 2013. Este tribunal a pesar de tratarse de un documento público administrativo, no lo aprecia, en virtud de que se trata de una persona que no es parte en este proceso y nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Promueve, marcada con la letra “C” Original de Listado de Trabajadores Activos de la Sociedad Mercantil “BOMBYS STYLE, C.A.”, con número patronal 031311513, emitido por el portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la identificación personal de la única trabajadora inscrita, en fecha 16 de Octubre del año 2014. (Folio 63). La representación de la parte actora manifestó que evidentemente que la accionante no aparece en ese listado, porque nunca fue inscrita en el Seguro Social, por lo que esta prueba no tiene relevancia. Este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público de carácter administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la única trabajadora registrada como activa por la empresa demanda es la ciudadana DOMINGUEZ GARCIA LUISA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.856.098, con una fecha de ingreso de 04-07-2013, con un salario de Bs. 981,09.- ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORME:
Promovió Prueba de Informe al Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 032-15 (Consta resulta en el folio 84), en la que se da la siguiente respuesta: “conforme a la solicitud efectuada mediante Oficio Nº 032-15, de fecha 21-01-2015 y recibido en esa oficina en fecha 27-01-2015, en la cual solicita se informe de la existencia de una Firma Personal registrada en esa oficina a nombre de la Ciudadana MAYERLYS VIRGINIA ACUÑA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.887.237; que una vez revisado el archivo la misma no aparece inscrita en esa oficina de Registro. En cuanto esta documental, la parte accionante no hizo ninguna observación. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que no existe en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, ninguna Firma Personal registrada a nombre de la Ciudadana MAYERLYS VIRGINIA ACUÑA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.887.237. Así se establece.-
Promovió Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informara de la existencia del expediente administrativo con nomenclatura Nro. 047-2014-01-00736, por motivo de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos contra la Sociedad Mercantil “BOMBYS STYLE, C.A., y así mismo, los medios probatorios promovidos en el procedimiento llevado por ante ese Organismo. Consta la respuesta en los folios 95 y 96, en la cual informa a este tribunal, que efectivamente ante esa inspectoria del trabajo cursa expediente signado con la nomenclatura Nro. 047-2014-01-00736, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.887.237, en contra de la entidad de trabajo “BOMBYS STYLE, C.A., habiéndose dictado Providencia Administrativa Nº I-00084-15, de fecha 10 de Marzo del año 2015, donde se declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora accionante . En cuanto a dicha prueba de informe la representación de la parte accionante, no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la trabajadora inicio su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la entidad de trabajo “BOMBYS STYLE, C.A., y que se dictó Providencia Administrativa Nº I-00084-15, en fecha 10 de Marzo del año 2015, declarando con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora accionante.- Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos CESAR ENRIQUE VALBUENA, EISY ALEXANDRA SILVA y NILSER ANDREINA URDANETA FERRER, MARIA ESPERANZA QUINTANILLA ESQUIVEL y LUISA ANGELICA DOMINGUEZ GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.706.866, 12.508.130, 16.475.221, 23.867366 y 11.856.098, respectivamente. En la oportunidad de la Audiencia oral y pública sólo comparecieron las ciudadanas MARIA ESPERANZA QUINTANILLA ESQUIVEL y LUISA ANGELICA DOMINGUEZ GARCIA, antes identificada, por lo que con respecto a las testimoniales de los ciudadanos CESAR ENRIQUE VALBUENA, EISY ALEXANDRA SILVA y NILSER ANDREINA URDANETA FERRER, quienes no comparecieron a realizar sus deposiciones se declaran DESIERTOS dichos actos. Así se establece.-
Ahora bien, respecto al testimonio rendido por la ciudadana MARIA ESPERANZA QUINTANILLA ESQUIVEL, quien al ser interrogada por la representación de la parte accionada, respondió lo siguiente: que trabajaba por cuenta propia, que es personal independiente como estilista integral; que tiene una silla en el local; que emite facturas mensuales en la empresa donde presta el servicio; que tiene sus normas, que tiene su firma personal con su RIF, que sí conoce a la trabajadora ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, desde que trabajaban en Baby blue y ahora en Bombys Style, C.A.; que tiene la misma modalidad en cuanto a la prestación de servicio. Al ser repreguntada por la contraparte, respondió lo siguiente: que conoce a la ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, por trabajo desde el 2012 en Baby Blue y 6 meses en Bombys Style, C.A.; que la empresa no le dio una remuneración por declarar; que es estilista integral, lava, peina y maquilla; que la facturación nunca la hace la empresa.
La ciudadana LUISA ANGELICA DOMINGUEZ GARCIA, al ser interrogada por la representación de la parte accionada, respondió, que su cargo en Bombys Style, C.A., es de Mantenimiento; que es la única trabajadora de la empresa; que si conoce a la ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, que presta servicios de Manicurista. En la oportunidad de ser interrogada por la representación de la parte accionante, respondió lo siguiente: que conoce a la accionante desde que trabajaban en Baby Blue; que hace 2 años y medio se fue a Bomby Style y hace como 6 meses la demandante entró como manicurista a Bomby Style; que la conoce hace 3 años atrás; que la empresa no le dio ninguna remuneración para declarar; que no sabe el salario de los manicuristas.
La ciudadana Jueza interrogó a la testigo respondiendo que su cargo era de Mantenimiento y Asistente de lavado; que su patrono era la Sra. Carolina dueña de Bomby Style; que lava cabeza; que cobra un sueldo mínimo mas comisión de acuerdo a lo que hace; que cuando llega el cliente solicita el servicio al encargado y es la Sra. Carolina quien distribuye la clientela; que la Sra. Carolina cobra y fija precio; que si las peluqueras o manicurista no asisten al trabajo se deben justificar con la Sra. Carolina; que el horario es de 07:00 a.m., a 05:00.p.m., y de 10:00.a.m., al cierre y ellas deben cumplir con ese horario; que cumplen uniforme; que marcan la hora de entrada y salida; que el salario lo paga la Sra. Carolina semanalmente; que la Sra. Carolina le da recibo de pago.
Este tribunal le otorga valor probatorio a las deposiciones de los testigos, quienes fueron contestes al declarar que conocen a la accionate como manicurista que presta servicios en la empresa Bombys Stile, C.A., Que emiten facturas a la empresa y esta le cancela a ellas, que cumplen un horario y un uniforme; que tienen un jefe que es le cobra a los clientes, distribuye el trabajo y les cancela su salario. ASI SE ESTABLECE.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte a la representación de la accionante, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que el salario devengado era de Bs. 10.000,00 mensuales; que comenzó en la fecha que aparece en el libelo y terminó la relación un día que se presentó el Gerente Juan Carlos y la despidió; que su patrono era el ciudadano Juan Carlos y supervisaba su trabajo; que el horario era de 10:00.a.m., a 07:00.p.m., que le cancelaba la Sra. Ana Carolina la dueña; que no la inscribieron en el Seguro Social, que ella hacia los reclamos; si no asistía al trabajo la sentaban en una silla y no le pasaban clientes.
Por su parte la representación de la parte accionada, en el momento de la declaración de parte, la juez le recordó que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: La prestación de servicio era que llegaba el cliente y cobraban un porcentaje de un 60% del servicio; que el precio del trabajo es puesto por ambas partes, previa cita y dividen el porcentaje; el peluquero le da la factura al cliente y en la caja se le cobra; los utensilios son de cada peluquero o manicurista; que no tienen uniformes; que hay 2 turnos uno de 07:00.a.m., a 05:00.p.m., y de 02:00.p.m., a 10:00.p.m., que trabajan con previa cita; que hacen una agenda y si no van no generan dinero y lo supervisa el encargado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme con los alegatos expuestos por las partes y del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se hace necesario fijar los hechos controvertidos en el presente asunto, evidenciándose la controversia a solucionar se circunscribe en determinar los siguientes puntos:
1° Si existió la prestación del servicio entre la accionante MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, con la empresa accionada Sociedad Mercantil BOMBYS STILE, C.A.
2° De comprobarse la prestación del servicio personal, verificar si procede cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los montos y conceptos señalados por la accionante, debido a que la empresa demandada niega, rechaza y contradice en forma absoluta la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, visto que la representación de la empresa demandada en el escrito de contestación niega y rechaza que haya existido vínculo de alguna naturaleza entre la accionante y su representada, se hace necesario precisar a quien corresponde la carga probatoria en el asunto en cuestión, por lo cual es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Igualmente la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA, C.A., reitero lo siguiente:
“… 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.
En este sentido, se observa que la empresa demandada alega que la demandante nunca prestó servicios para su representada, sin embargo de la declaración de las partes y de los testigos se desprende que efectivamente existió una prestación de servicio como manicurista por parte de la accionante en el local donde la empresa demandada explota el ramo de la peluquería, por lo que, nace a favor de la demandante la presunción de laboralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual dispone lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
Así las cosas, conforme con la norma, en materia laboral deben prevalecer los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, en el caso sub examine, el principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, sino, la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, para verificar la existencia de la relación de índole labora alegada por la parte actora, se hace necesario traer a colación, criterio reiterado en distintas Jurisprudencias, emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha seis de diciembre de 2005, caso (Siomara Carmen Moreno González, contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A.), así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.),la cual dispuso lo siguiente:
“(…) Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
Forma de determinar el trabajo (…)
Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
Forma de efectuarse el pago (…)
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)
Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”... (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, aplicado como ha sido el Test de laboralidad en el presente proceso, en cuanto a la prestación de servicio por parte de la actora para la empresa BOMBYS STILE, C.A, se determina con certeza las circunstancias de lugar, modo y tiempo, adicionalmente a ello en el debate probatorio realizado en la audiencia oral y pública, existen instrumentos probatorios suficientes, tales como las pruebas documentales, la exhibición de documentos, las pruebas de informe, las cuales adminiculadas con la declaración de los testigos y la declaración de parte, demuestran que efectivamente la parte actora prestaba sus servicios personales, por cuenta ajena, en forma subordinada y remunerada, a favor de la empresa demandada, todo lo cual hace aplicable la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la accionada demostrar que la prestación del servicio no era de naturaleza laboral tal como fue alegado, y no lo hizo, y la realidad de los hechos de la prestación del servicio demuestran que existía una relación de subordinación y dependencia a favor de la empresa demandada.
Así las cosas, en apego al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, esta juzgadora aplicó el test de laboralidad de lo cual queda evidenciado, que en el asunto objeto de estudio, se verifican los elementos configurativos de una relación de índole laboral, tales como: la prestación de servicio, la subordinación, el salario, y la ajenidad, por lo que se concluye, que la empresa demandada Sociedad Mercantil BOMBYS STILE, C.A., y la ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, estuvieron vinculadas en virtud de una relación de trabajo, desde el día 01 de diciembre de 2012, hasta el día 22 de Abril de 2014, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, tal como se desprende de la prueba de informe requerida a la inspectoria del trabajo de este estado. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de que la relación laboral fue negada y los recibos de pago fueron impugnados, así como la carta de trabajo promovida por la parte actora, y por cuanto no existe ningún otro medio probatorio que demuestre el salario devengado por la trabajadora, se hace necesario establecer el monto del salario mediante experticia, la cual realizará un único experto contable designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por la actora mes a mes durante la relación de Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar los libros contables al experto que se nombre y si se negare, se tomará como cierto el salario alegado por la accionante. ASI SE DECIDE.-
En este sentido, a la accionante de autos le corresponde el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, conforme al articulo 142, literal “a y b” de acuerdo al literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 85 días; vacaciones y bono vacacional 2012-2013, conforme a los artículos 190 y 192 ejusdem; le corresponden 30 días, vacaciones fraccionado y bono vacacional fraccionado 2013-2014, conforme a los artículos 190 y 192 ejusdem; le corresponden 10,67 días, utilidades 2013 le corresponden 30 días; utilidades Fraccionadas, le corresponden 10,00 días y la Indemnización, conforme al artículo 92 ejusdem; el experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicios de la actora desde el 01-12-2012 hasta el 22-04-2014.- ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, en contra de la Sociedad Mercantil “BOMBYS STYLE, C.A. ambas partes debidamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la Empresa Sociedad Mercantil “BOMBYS STYLE, C.A.”, pagar a la ciudadana MAYERLIS VIRGINIA ACUÑA, el monto que arroje la experticia complementaria del fallo por los siguientes conceptos: Antigüedad conforme al articulo 142, literal “a y b” de acuerdo al literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 85 días; Intereses Sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 143; Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a los artículos 190 y 192 ejusdem; le corresponden 30 días, Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a los artículos 190 y 192 ejusdem; le corresponden 10,67 días, Utilidades 2013, le corresponden 30 días; Utilidades Fraccionadas, le corresponden 10,00 días; Indemnización, conforme al artículo 92 ejusdem; según el monto que resulte más favorable a la trabajadora por prestaciones sociales de acuerdo a la experticia que se realice, El experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicios de la actora desde el 01-12-2012 hasta el 22-04-2014, bajo los parámetros establecidos en la presente motiva.-
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto final que arroje la experticia complementaria del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 22-04-2014 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. .3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.-
CUARTO: Se condena en Costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15 ) día del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha (15-06-2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.
LA SECRETARIA,
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