REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
Asunto Nº OP02-N-2014-000010.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “SIGO, S.A.”, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto, modificado sus estatutos sociales según Acta extraordinaria de accionistas, celebrada el 21 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 42, Tomo 1-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC y GUILIA LA ROSA, abogados en ejercicio, inscritos bajo el Inpreabogado bajo los números 63.038, 69.418 y 121.426, respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la Providencia Administrativa Nº 047-2013-00159, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta en el Expediente Nº 047-2010-06-00161, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013).

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Once (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO CANONICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.038, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Sociedad Mercantil “SIGO, S.A.”, antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 047-2013-00159, dictada en el Expediente Nº 047-2010-06-00161, de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013), emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha (01-07-2014).
En fecha 04 de Julio de 2011, este Juzgado admite el presente recurso de nulidad, por cuanto se observa que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no contienen pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ordenándose Notificar al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la ciudadana FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la medida cautelar innominada el tribunal se reservó proveer por cuaderno separado.
En fecha 11 de julio de 2014 se aperturó el cuaderno separado a los fines de tramitar, sustanciar y decidir la solicitud de la parte recurrente de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMNISTRATIVO, identificado con el No. OH02-X-2014-000009; y en fecha 16 de julio de 2014 este tribunal se pronuncia en cuanto a la medida cautelar solicitada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la empresa SIGO, S.A., contra la Providencia Administrativa No. 047-2013-00159, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta y se ordenó la notificación de la decisión, mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, el abogado en ejercicio ALEJANDRO CANONICO SARABIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia consignando tres (3) juegos de copias simples del Recurso de Nulidad para la práctica de las respectivas notificaciones.-
En fecha doce (12) de Noviembre, se recibió acuse de recibos de Oficio No. T5J-11333/2014 de fecha 06-11-2014, procedente del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, remitiendo anexo las resultas del exhorto librado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ordenó agregar en la misma fecha.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno librar Cartel de Notificación a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente acción, para que tenga conocimiento que una vez constando en autos la consignación del referido cartel, el tribunal dentro de los cinco días hábiles de despacho, fijara la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio; dicho cartel deberá ser publicado en el Diario Sol de Margarita, librándose el respectivo oficio.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, el abogado en ejercicio ALEJANDRO CANONICO SARABIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampó diligencia dejando constancia de haber recibido cartel de emplazamiento librado por este juzgado en fecha 13-11-2014, a los fines de su publicación y posterior consignación.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, el abogado en ejercicio ALEJANDRO CANONICO SARABIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, estampó diligencia consignando ejemplar del Diario Sol de Margarita de fecha 18 de Noviembre de 2014, que en la pagina 38 aparece publicado el cartel de emplazamiento librado por este juzgado en fecha 13-11-2014.
En fecha 19 de Enero de 2015, mediante auto la Dra. EVA ROSAS SILVA, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se Aboco al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir los tres (3) días de despacho para que las partes pudieran ejercer el derecho a la defensa y la impugnación de la competencia subjetiva del Juez Temporal si lo creyere necesario.
En fecha 02 de Marzo de 2015, mediante auto y por cuanto consta en autos todas las notificaciones libradas en el presente asunto, fija la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 31 de Marzo de 2015, la Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, en su condición de Jueza Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, así mismo en esa misma fecha se difirió para las 11:00.a.m., del día miércoles 08 de abril de 2015, la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y publica de Juicio en la presente causa, por cuanto coincidía en hora y fecha con la celebración de la Audiencia de la causa distinguida bajo el Nº OP02-N-2014-000019.-
En fecha 08 de Abril de 2015, a las 11:00.a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, compareciendo por la parte recurrente el apoderado judicial abogado ALEJANDRO CANONICO, plenamente identificado en autos y por el Ministerio Público se hizo presente el Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto con competencia en materia Contencioso Administrativa, Derechos y Garantías Constitucionales de los Estados Sucre y Nueva Esparta. Igualmente se dejó constancia que por la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y por la Procuraduría General de la República, no compareció representante alguno.
En fecha 13 de Abril de 2015, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de juicio, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ni contrarias al orden público.
En fecha 20 de Abril de 2015, el abogado JUAN BENCOMO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito solicitando se declare Con Lugar la demanda de nulidad.
En fecha 20 de Abril de 2015, el abogado en ejercicio ALEJANDRO CANONICO SARABIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 21 de Abril de 2015 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y del inicio del lapso de 30 días hábiles de despacho, previsto en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito inicial del presente Recurso de Nulidad, el abogado en ejercicio ALEJANDRO CANONICO SARABIA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., plenamente identificada, manifiesta que ocurre ante esta autoridad para interponer recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 047-2013-00159, dictada en el Expediente Nº 047-2010-06-00161, de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013), emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Indica que la demanda cumple con los requisitos legales de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que se trata de una demanda de nulidad en contra de un acto administrativo sancionatorio de efectos particulares dictado por el inspector del trabajo jefe en el estado Nueva Esparta, sin poseer competencia para ello, el cual fue notificado en fecha 27 de enero de 2014 y en consecuencia no han transcurrido los 180 días que la Ley señala como lapso de caducidad para intentar validamente la acción; que de conformidad con lo establecido en el articulo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se deja expresa constancia de la consignación de la Finaza otorgada por la empresa BANESCO SEGUROS, mediante cuadro de Póliza Nº 01-31-9854, emitido el 10 de marzo de 2014, cobertura de Bs. 354.960,00, y el contrato de fianza otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2014, anotado bajo el Nº 27, Tomo 37, folios 94 al 97; manifestando que para la competencia para el conocimiento de las acciones intentadas en contra de los actos, actuaciones y abstenciones de las Inspectorias del Trabajo deben ser conocidas por los Juzgados Laborales, a esta conclusión llegaron las disposiciones contenidas en el artículo 25.3 de la LOJCA y los artículos 425.9 y 387 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; estableciendo los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Sentencia Nº 955, del 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Santeliz Torres y otros; Sentencias Nº 43 Y 108, del 16 y 25 de febrero de 2011, respectivamente; Sentencia Nº 311, DEL 18 DE Marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinsón; y Sentencia Nº 37 de fecha 13 de febrero de 2012, en el caso: Jesús Guzmán, expediente 2011-1503, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Ordinaria Nº 39.882, del 13 de Marzo de 2012, criterios estos que han sido acogidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según constan en sentencia Nº 00579, del 4 de Mayo de 2011, en el caso: Distribuidora L.G. C.A.
Expresa el recurrente, que el inspector del trabajo de este estado mediante dicho acto procedió a sancionar a la Entidad de Trabajo “SIGO, S.A.”, a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 354.960,00), que el acto irrito que afecta los derechos de la empresa SIGO, S.A., fue dictado por el Inspector del Trabajo jefe en el Estado Nueva Esparta, sin poseer competencia para ello, debido a que todas las infracciones que le atribuye a la empresa recurrente, son supuestos de hechos que se encuentran previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 del 26 de Julio de 2005, y a los Inspectores del Trabajo no le corresponde imponer las sanciones establecidas en la mencionada Ley; que efectivamente la Providencia determina que la empresa recurrente, presuntamente infringe los artículos 39, 41, 46, 49, 56, 56, 62 de la LOPCYMAT y los artículos 87 al 95, 100, 129, 133 y 129 del Reglamento de Condiciones, Higiene y Seguridad del Trabajo (RCHST), y por lo tanto incurre en el supuesto del articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); cuestión esta que representa la mayor gravedad en este caso, ya que los Inspectores del Trabajo le fue suprimida la competencia para inspeccionar y sancionar en la materia de condiciones y medio ambiente en el trabajo, pasando a ser competente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con autonomía para funcionar, según lo establecido de manera expresa en los artículos 133 y 135 de la LOPCYMAT; que ha de concluirse que la competencia para imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo esta atribuida al Presidente del Inpsasel, por lo que es pues, al máximo jerarca del INPSASEL, a quien le corresponde tal competencia, por lo que debe entenderse que el ejercicio de dicha potestad sancionatoria de manera distinta vicia cualquier actuación, tramitación y acto producido por una autoridad distinta a la legalmente competente; que curiosamente el Inspector determina en el punto Segundo que la entidad de trabajo infringe el articulo 28 de la Ley para Personas con Discapacidad, y por lo tanto, según su criterio, incurre en el supuesto del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; que si se revisan con detenimiento ambas normas, no guardan absolutamente ninguna relación una de la otra, y que la presunta vulneración del citado articulo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, posee como correlativo la sanción establecida en el articulo 84 eiusdem; que la autoridad llamada a imponerle la sanción al presunto infractor es el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, y no la Inspectoria del Trabajo, por lo que el inspector del trabajo es manifiestamente incompetente para dictar una sanción con base en la Ley para personas con discapacidad; que determinar la incompetencia de un órgano de la administración, supone demostrar que está actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo que ocasionaría que toda su actuación sea nula, por violar normas de orden publico, como lo señala el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e invoca a su favor sentencia No. 1100 de fecha 10-08-2011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso GROUP 4 SECURICOR G4S,C.A, y solicita que en vista de los argumentos planteados sobre este punto y los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que se impugna por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.
El recurrente manifiesta, que a todo evento alega la indefensión creada por la autoridad administrativa en perjuicio de la empresa recurrente, en la sustanciación del procedimiento administrativo y la decisión que de este emanó; que la ausencia de argumentación en la providencia administrativa acarrea la nulidad de la misma por indefensión; que la técnica argumentativa empleada por el Inspector es muy deficiente, lo que genera la violación al debido proceso de la recurrente, ya que se establece un monto de la sanción de Bs. 354.960,00, pero no se visualiza ni se determina como se llega a dicho monto, dice que corresponde a un (1) salario mínimo vigente para el momento del supuesto desacato, pero no expresa que operación aritmética realizó para llegar a ese monto, no determina cuantos trabajadores expuestos existían, no dice a cuanto ascendía el salario mínimo, si ese salario es urbano o rural, por cuanto multiplico el presunto salario mínimo, por qué la sanción correspondió a un (1) salario mínimo, por qué no fue menor el factor de calculo, cuáles circunstancias atenuantes o agravantes aplicó para llegar a esa sanción; que todas esas interrogantes se desprenden de la escueta conclusión a la que llega la providencia administrativa ilegal; que todo ello provoca la nulidad del acto por violar el debido procedimiento administrativo en tramitaciones de procedimientos sancionatorios, donde debe estar muy clara la determinación de la sanción para garantizarle el derecho a la defensa a los investigados supuestos infractores, lo que vulnera a su vez el dispositivo constitucional referido al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alega igualmente que el acto incurre en un importante falso supuesto de derecho al aplicar una norma que se encuentra derogada como es el articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, por instrucción precisa de la Disposición Derogatoria Primera de la LOPCYMAT, en virtud de que toda la materia referida a las condiciones de higiene, seguridad y medio ambiente del trabajo paso a ser regulado por esta ultima ley, quedando derogadas las disposiciones contenidas en la LOT, sobre esa materia; esta situación de falso supuesto de derecho o infracción en la base legal, acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa que se impugna, por disposición del ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpretado conjuntamente con el numeral 6 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (nullun poena sine lege); igualmente manifiesta que la providencia administrativa en la presente causa, esta viciada de falso supuesto de hecho en la causa o motivo, entendido éste como aquel vicio que se configura “cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; que son absolutamente falsos los hechos que se le imputan a la empresa SIGO, S.A., principalmente que exista desacato a orden alguna de la Inspectoria del Trabajo en el estado Nueva Esparta; que cada uno de los hechos advertidos en la inspección fueron respondidos certeramente, no quedó punto alguno que no fuera aclarado en la reinspección, no obstante el funcionario del Trabajo, sin poseer competencia legal, sancionó a la empresa atribuyéndole infracciones que no cometió y llegando a incoherentes conclusiones, que produce su irremediable nulidad absoluta.
Igualmente manifiesta el recurrente, que el acto administrativo que se impugna emana a su vez de un procedimiento administrativo viciado en las formas, si se revisa con detenimiento la copia certificada del expediente administrativo, se puede advertir que los actos e instrumentos encaminados a formar la voluntad administrativa del órgano están plagados de vicios, el acto de admisión del procedimiento carece de firma de funcionario alguno (folio 5), por lo que se reputa inexistente, y luego el Acta de fecha 29 de octubre de 2013, (folio 8) tampoco esta firmada ni suscrita por funcionario alguno, todo esto viola el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; alega la violación del principio de discrecionalidad administrativa en el acto sancionatorio, previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en el supuesto negado de que su representada deba ser sancionada, el monto de la multa impuesta no es proporcional con los supuestos de hechos demostrados; que adicionalmente la autoridad administrativa no parte del limite inferior del margen sancionatorio establecido por la Ley, sino que impone una sanción mas elevada del limite inferior sin justificar la razón, situación que genera igualmente la nulidad de la sanción impuesta, y que así lo debe declarar este juzgado; y solicita de conformidad con los artículos 4 y 104 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en el sentido de que suspenda los efectos del acto administrativo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de Abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció el Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogado en ejercicio ALEJANDRO CANONICO SARABIA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 63.038. Así mismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, así como de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia de la Comparecencia del Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Cuarto CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS ESTADOS SUCRE Y NUEVA ESPARTA. Acto seguido, se le informó a los presentes que la audiencia esta siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele a la representación Judicial de la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos, quien expuso lo siguiente: La parte recurrente ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, principalmente en cuanto a la incompetencia del Inspector para imponer sanciones en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, ya que el ente competente es el INPSASEL de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que existen vicios en la Providencia Administrativa tales como el falso supuesto de derecho al aplicar una norma que no es la que corresponde; vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Sociedad Mercantil “SIGO, S.A.”, no incumplió con los hechos que indica el inspector; que es un acto sancionatorio que limita los derechos por la afectación que implica la aplicación de la misma. Así mismo promueve el expediente administrativo que consta en autos, especialmente la providencia de donde se evidencia todos los vicios. Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra a la representación Fiscal, a los fines de que emita opinión en el presente caso, quien lo hizo en el lapso establecido y expuso que según sentencia Nº 1709, de fecha 25-11-2009, la Sala Político Administrativo dejo sentado el criterio de que la parte recurrente por nulidad de un acto administrativo debe indicar de manera clara y precisa los vicios que considera contiene el acto administrativo y manifiesta que se observó en el presente acto que la representación de la parte recurrente expresó de manera clara y lacónica cada uno de los vicios que a su decir contiene el acto administrativo, y que se evidencia que la empresa fue sancionada por la cantidad de Bs. 354.960,00.
Posteriormente, oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente y el Fiscal, se abrió el acto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido la parte recurrente ratificó todas y cada una de las pruebas acompañadas con el escrito libelar y de igual forma consigna y promueve las siguientes documentales:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
1.- Marcado con la Letra “B”, Copia certificada del Expediente Nº 047-2010-06-00161, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en la cual se encuentra dicha Providencia. (Folios 26 al 139). En cuanto a dichas documentales se observa que se trata de copia certificada de documentos públicos de carácter administrativo, es decir, que dan fe pública de su veracidad, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos, que en fecha 10 de Mayo de 2010, la ciudadana MARLENY BERMUDEZ FIFUEROA, titular de la cédula de identidad No. V-9.301.082, en su condición de Supervisora de Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, levanto un Informe de Propuesta de Sanción, se efectuó visita a la empresa SIGO, S.A., con el objeto de realizar Reinspección, a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos efectuados en visita de inspección, practicada por el funcionario Abg. Rommel Silva Armas, donde efectuó: Inspección Integral, dejando Constancia en Acta de Inspección signada bajo la orden Nº 3925, de fecha 25-02-2010, y numero de expediente ante la unidad de Supervisión: 047-2004-07-00003; se desprende igualmente que fue admitida en fecha 12-07-2010 de acuerdo a lo establecido en el artículo 647, librándose la respectiva notificación en fecha 25-10-2013, recibida por la apoderada Milagros Baladi en fecha 29-10-2013, que se le notifico a la empresa SIGO, S.A., del Procedimiento Sancionatorio, recibida por la ciudadana HAIDEMAR PRATO RODRIGUEZ, quien manifiesta ser apoderada, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en fecha 08-11-2013 la empresa accionante presenta escrito de promoción de pruebas siendo admitido en fecha 08-11-2013. Se evidencia del expediente administrativo consignado, Providencia Administrativa No. 047-2013-00159, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-12-2013, mediante la cual procedió a sancionar a la Entidad de Trabajo: SIGO, S.A., a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 354.960,00), que corresponde a un (1) salario mínimo, vigente para el momento del desacato, por infracción de los artículos 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la reinspección, es decir, por infracciones relativas al área laboral condiciones de higiene y seguridad laboral y desacato a lo ordenado por esa Inspectoria, en concordancia con el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y la respectiva notificación de la Representante Legal de la entidad de Trabajo SIGO, S.A., siendo recibida en fecha 27-01-2014. Así se Establece.-

2.- Marcado con la letra “C”, Constancia de la consignación de la Fianza otorgada por la empresa BANESCO SEGUROS, mediante cuadro de póliza Nº 01-01-9854, emitido el 10 de Marzo de 2014, cobertura de Bs. 354.960,00, y el contrato de fianza otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 10 de Marzo de 2014, anotado bao el Nº 27, Tomo 37, folios 94 al 97. (Folios 140 al 144). Este tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido en el presente procedimiento, desprendiéndose del mismo, Cuadro de Póliza Nº 01-31-9854, de fecha 10-03-2014, emitida por Banesco Seguros, a nombre de la empresa SIGO, S.A., identificada por el Registro Fiscal Nº J-080030486, con una duración de Contrato desde el 10-03-2014 hasta el 10-03-2015, por la cantidad de Bs. 3.549,60. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en el presente asunto en sede Contencioso Administrativa, considera que antes de entrar al análisis y decisión del fondo de la demanda, debe pronunciarse primeramente sobre el siguiente particular: la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, es la parte recurrida en el presente Recurso de Nulidad, la cual fue notificada y así mismo fue notificado del presente procedimiento la Procuraduría General de la Republica, quienes no comparecieron en su debida oportunidad, a la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio representante u apoderado Judicial alguno, y por cuanto en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República, por ser la recurrida (Inspectoría del Trabajo) un órgano del estado venezolano, la misma se tiene contradicha, teniéndose en cuenta los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dicho lo anterior, entra el tribunal a pronunciarse al fondo con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la empresa SIGO, S.A, para lo cual se hace necesario analizar los vicios denunciados por la parte recurrente durante el procedimiento administrativo, así como la Providencia Administrativa Nº 047-2013-00159, dictada en el Expediente Nº 047-2010-06-00161, de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013), emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual procedió a sancionar a la Entidad de Trabajo “SIGO, S.A.”, a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 354.960,00).
Ahora bien, se observa del escrito inicial que la parte recurrente alega como primer vicio del acto administrativo que se pretende impugnar, la Incompetencia del Inspector del trabajo del Estado Nueva Esparta para dictarlo, ya que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en fecha 26 de julio de 2005, quedaron derogadas algunas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que vinieron a estar reguladas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, especialmente lo previsto en el artículo 133 ejusdem. En ese sentido, es importante traer a colación el texto de la norma dispuesta en el artículo 133, el cual regula la Atribución de competencias sancionadoras, y expresa textualmente lo siguiente: “La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.
Así las cosas, es necesario destacar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se creó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas competencias o facultades se encuentran previstas en el artículo 18 ejusdem, a saber:
Artículo 18: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: … 6) Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorias del Trabajo…7) Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”.
En tal sentido, se observa de las actas procesales que el procedimiento en cuestión, comenzó el día 12 de julio de 2013, mediante propuesta de sanción emanada de la Supervisora de Trabajo y Seguridad Social Industrial del Estado Nueva Esparta, en la cual se le solicitó al Inspector del Trabajo de este Estado, que aplicará sanciones a la empresa, por el presunto incumplimiento de normativas legales tales como: artículos 188 y 78 de la LOT y su Reglamento; artículo 28 de la Ley de Personas con Discapacidad, artículos 41, 46, 49, 39, 56 y 62 de la LOPCYMAT, así como los artículos 34, 95, 100 y 239 de su Reglamento, y por la presunta violación de los artículos 41, 46, 49, 39, 56 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y artículos 34, 95, 100 y 239 de su Reglamento, se le impuso a la empresa una sanción pecuniaria por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 354.960,00).
En ese sentido, esta juzgadora estima pertinente, definir o establecer qué se entiende por competencia, conforme con la doctrina y la jurisprudencia, entendida ésta como la capacidad legal de actuación de la administración pública, es decir, que es una facultad conferida por Ley de manera expresa, por lo cual en ella no cabe la presunción, o se tiene competencia o no se tiene, ya que de no ser otorgada de manera expresa por la Ley y el funcionario la llegara a asumir y ejerce, estaría incurriendo en usurpación de autoridad, de funciones o extralimitación de funciones. La competencia viene dada la mismo tiempo, por la materia de que se trate, por el territorio y por la cuantía.
Se observa de la revisión de la Providencia Administrativa identificada con el número 047-2013-00159 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de diciembre de 2013, que el funcionario administrativo en su decisión realizó diez propuestas de sanciones, de las cuales sólo una se trata de la violación de los artículos 188 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, y condenó a la empresa hoy recurrente, a cancelar multa por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 354.960,00), usurpando una función que no le viene dada por la Ley, de manera expresa, ya que dicha competencia es exclusiva del INPSASEL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 18 de la LOPCYMAT, incurriendo de esta manera en el vicio de incompetencia, lo cual es violatorio a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el cual establece “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos… 4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Para mayor abundamiento, es conveniente citar sentencia No. 302 de fecha 25 de marzo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (sentencia N° 161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos)
Asimismo, destacó la Sala en sentencia Nº 539 del 1 de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (sic).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme con los argumentos antes expuestos y con la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera, que la Providencia Administrativa Nº 047-2013-00159, dictada en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013), por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el Expediente Nº 047-2010-06-00161, se encuentra inmersa en el vicio de incompetencia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia está infectada de nulidad, en virtud de que el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta no es el funcionario competente por Ley, para imponer multa o sanción pecuniaria a la empresa SIGO, S.A, debido a que dicha competencia viene dada de manera expresa por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Determinado lo anterior, considera quien aquí decide, inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios de nulidad, delatados por la parte recurrente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “SIGO, S.A.”, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto, modificado sus estatutos sociales según Acta extraordinaria de accionistas, celebrada el 21 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 42, Tomo 1-A. contra la Providencia Administrativa Nº 047-2013-00159, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta en el Expediente Nº 047-2010-06-00161, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 047-2013-00159, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta en el Expediente Nº 047-2010-06-00161, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual sancionó a la entidad de trabajo SIGO, S.A., a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 354.960,00), por las presuntas infracciones relativas al área laboral, condiciones de higiene, seguridad laboral y desacato a lo ordenado por esa Inspectoría.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación de la respectiva constancia y trascurridos el lapso de ocho (8) días hábiles, a que se refiere dicha norma, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes.
CUARTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA,


La Secretaria,

En esta misma fecha (11-06-2015), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.
La Secretaria,





RM/yvs.-