REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Once (11) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000227
PARTE ACTORA: ANGÉLICA DEL VALLE ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.547.488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.369, 147.990 y 80.073.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en Nº 14, Tomo 22-A-Sgdo, de fecha 09-02-2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARÍA LUISA FINOL y el ABG. JOSÉ PAULINO SORIA OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.919 y 180.475.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de Junio de 2013, por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.547.488, asistida por el abogado RAFAEL A. FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.369, en contra de la entidad de Trabajo “GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A. C.A.”, en esa misma (05-06-2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida la demanda en fecha 07 de Junio de 2013, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la parte accionada mediante exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el domicilio de la accionada es en la Ciudad de Caracas, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, la ciudadana ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de Octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en seis (6) oportunidades, siendo la última el día 11 de Marzo de 2014, en la cual la Juez trato de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, y dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 17 de Marzo de 2014.
En fecha 19 de Marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 20 de Marzo de 2014, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en fecha 25 de Marzo de 2014, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 01 de Abril de 2014 y en fecha 04 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Décimo Quinto (15) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 06 de Mayo de 2014 se recibió diligencia de la Abogada MARIA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se suspenda la Audiencia de Juicio hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informes de la Panadería Sabanamar Bakery & Deli, C.A.
En fecha 07 de Mayo de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y una vez evacuadas las pruebas cursantes en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado considero necesario suspender la presente audiencia y ordenó oficiar al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, así mismo ordeno ratificar el oficio Nº 0239-14, de fecha 01-04-2014, dirigido a la empresa SABANAMAR BAKERY & DELI, C.A., de igual manera se insto a la parte actora a comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio, a los fines de tomarle la declaración de parte.
En fecha 02 de junio de 2014, mediante auto este juzgado en vista del contenido del oficio Nº 001/2014, de fecha 29 de Mayo del año 2014, dirigido a la ciudadana MARIA LEONOR DA SILVA LAUREIRO, en su condición de Administradora de la empresa SABANAMAR BAKERY, C.A., ordena librar nuevamente oficio a la mencionada empresa accionada, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el respectivo oficio; siendo recibida dicha resulta en fecha 17-06-2014.
En fecha 30 de Junio de 2014, la Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 19 de Noviembre de 2014, se recibió resultas del Oficio Nº 0335-14, dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 26 de Febrero de 2015, la Dra. EVA ROSAS SILVA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija un termino de diez (10) días de despacho contador a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones, y un lapso de tres (3) días hábiles de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y para impugnar la competencia subjetiva de la Jueza, mediante la respectiva recusación de considerarlo necesario.
En fecha 10 de Abril de 2015, mediante auto este juzgado este juzgado dejo sin efecto el auto y las boletas de notificación libradas en fecha 26-02-2015, por cuanto la Jueza de este juzgado se reincorporo a su cargo, ya que ha transcurrido mas de seis (6) meses, perdiéndose la estadía de derecho y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de certeza procesal de las partes, ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez que conste en autos la practica de las notificaciones libradas, este tribunal fijara por auto separado la oportunidad para llevarse a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio, librándose las respectivas notificaciones.-
En fecha 14 de Mayo de 2015, mediante auto este juzgado por cuanto constan todas las notificaciones ordenadas, fija para el Décimo día hábil siguiente al de hoy, a las Diez de la mañana (10:00.a.m.), para llevarse a cabo la Continuación de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.-
En fecha 03 de Junio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y una vez evacuadas las pruebas cursantes en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó la sentencia oral, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada como Punto previo por la empresa “GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 22-A-Sgdo, de fecha 09-02-2001, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.547.488 contra el GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A., plenamente identificadas en autos.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, manifiesta la parte actora que en fecha 19 de Noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la Entidad de Trabajo, GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A., C.A., inscrita en el Registro Fiscal Nº J-30777413-4, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 22-A, sgdo, cuyo Director Gerente es el Ciudadano EMIL ALEJANDRO FADLALLAH ALEMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.378.657, la cual se dedica a suministrar personal para Marketing, Publicidad y Venta de todo tipo de Productos, conocidos como Marketing, en el cargo de demostradora, que fue contratada por la Coordinadora y Administradora en el estado Nueva Esparta, Sra. RINA CAPOTE, para prestar servicios en diferentes establecimientos comerciales de la Isla de Margarita, en un horario de 08:00.a.m. hasta las 12:00.m. y de 02:00.p.m. hasta las 05:00.p.m., devengando un salario básico mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs. 798.00); que las relaciones de trabajo marchaban armoniosamente, hasta el día 28 de Marzo de 2009, cuando fue despedida injustificadamente por la Coordinadora Sra. RINA CAPOTE, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad según el Decreto Nº 6603, publicada en fecha 31 de diciembre en Gaceta Oficial Nº 39.090, razón por la cual intento en contra de la Entidad de Trabajo, un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual es declarado Con Lugar, de acuerdo a la Providencia Administrativa de fecha 13 de Febrero de 2012, y la cual la entidad de Trabajo, se negó acatar, aun después de haber sido notificada en la sede de Caracas Distrito Capital, según se desprende de Acta de Visita de Reenganche, de fecha 16 de Marzo de 2012, en virtud de la actitud de rebeldía de la referida Entidad de Trabajo, les fue abierto e impuesta sanción por Desacato a la Providencia que ordenaba su reenganche y pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, durante el procedimiento antes aludido; que dicho procedimiento de imposición de sanción le fue notificado en fecha 08-05-2013, es cuando en fecha 30-05-2013, en virtud de la resistencia de la entidad de Trabajo GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL, al cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, llamo telefónicamente a la sede de la Ciudad de Caracas, Avenida Roma, Quinta Pipina, La California Norte, en fecha 30 de Mayo de 2013, y se comunico con la Recepcionista Andreina Ponte, a quien le solicito que la comunicara con el Departamento de Recursos Humanos, para notificarle que ha decidido RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE y la misma le manifestó que ninguna persona del referido departamento, desea comunicarse con ella, por lo que tácitamente quedaron notificados de la decisión; por cuanto al haber terminado la relación laboral por Retiro Justificado y al no haber cumplido la Entidad de Trabajo con su Reenganche y pago de salarios caídos, la misma le adeuda los salarios dejados de percibir y los demás conceptos que se derivan de la relación de trabajo que culmina en fecha 30 de Mayo de 2013; en razón de ello, reclama los siguientes conceptos y montos: Salarios caídos, (calculados en base al salario mínimo Nacional decretado para la fecha), para un total de Bs. 68.085,47; Días de Alimentación Adeudados desde el 28-03-2009 hasta el 30-05-2013, 1294 días, para un total de Bs. 34.614,50; Vacaciones Vencidas y adeudadas artículo 195 LOTTT, desde el 19-11-2008 al 30-05-2013, es decir: 4 años, 6 meses y 12 días, para un total de Bs. 1.597,05; Utilidades Adeudadas, calculadas en base a 15 días anuales hasta el 2011 y 30 días a partir del año 2012; para un total de Bs. 5.835,37; Utilidades Fraccionadas, de enero a mayo 2013, 12,50 días, a razón de: 81,90, para un total de Bs. 1.023,75; Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 14.794,08, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 3.907,95 e Indemnización articulo 92 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 14.794,08; para un total general de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 152.228,01). Que fundamenta la presente acción en los siguientes artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 76, 78, 132, 142, 195, de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo es por lo que acude a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A., C.A., a pagar los montos y conceptos discriminados anteriormente.
Así mismo solicita a este Tribunal establezca la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se condene los intereses de mora y se realice de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera los costos y costas del proceso.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Opone a la parte demandante, la Prescripción de la Acción, establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 110 del Reglamento de la mencionada Ley; según lo indicado por la parte demandante al vuelto del folio 1 de su escrito libelar, intento un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual es declarado Con Lugar, de acuerdo a la Providencia Administrativa de fecha 13 de Febrero de 2012; desde ese momento la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN, en contra de la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL, C.A., hasta el 18-07-2013, fecha en la cual la empresa accionada fue notificada de la presente demanda, y el día 19-09-2013, es la fecha del auto mediante el cual la secretaria del tribunal certifica haberse practicado la notificación ordenada a la demandada, ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses; excediendo el lapso de un (1) año para que proceda la prescripción; en el caso en comento, la solicitud de Calificación de despido, interpuesta por el accionante en sede administrativa, culmino mediante Providencia Nº 222-05, de fecha 07 de abril de 2005, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 05 de diciembre de 2006, la sala verifico que había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; que fundamenta su pretensión en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica y 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que solicita se declare la Prescripción de la presente acción por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, cursante al presente asunto y se declare Sin Lugar la presente demanda por encontrarse prescripta la acción; rechaza, niega, y contradice todos y cada uno de los argumentos y alegatos expuestos por la parte actora en el Capitulo I, denominado “LOS HECHOS”, cursante al folio 1 y su vuelto de su escrito libelar, en los siguientes términos: en nombre de su representada, rechaza, niega y contradice que la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN GUERRERO, comenzara a trabajar para la empresa accionada el 19-11-2008 y que haya sido despedida injustificadamente el 28-03-2009, como lo señala expresamente la actora al folio 1 y su vuelto de su escrito libelar, ya que lo que si cierto es que la accionante celebró un contrato de trabajo por periodo de prueba con la accionada, por un lapso de 3 meses, desde el 19-12-2008, al 19-03-2009, y en la oportunidad correspondiente la accionada le notifico que por no haber aprobado el periodo de prueba, el mismo no será renovado; rechaza, niega y contradice que la accionante estuviese amparada por la inamovilidad laboral “que para ese entonces me establecía el Decreto Nº 6603” como lo señala textualmente la accionante en su libelo, por cuanto, por tratarse de contrato de trabajo por periodo de prueba, no gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 6603, señalado por la parte actora en su escrito libelar folio 1 y su vuelto; rechaza, niega, y contradice que existiese en el Estado Nueva Esparta, alguna agencia, sucursal u oficinas de la accionada, así como tampoco existen representantes legales o administradores de la empresa accionada en dicho estado Nueva Esparta, como lo señala textualmente la parte actora en el folio uno y su vuelto, del escrito libelar por cuanto la sede de la accionada y sus representantes legales se encuentran domiciliadas en la Ciudad de Caracas, tal como lo señalan sus estatutos; rechaza, niega y contradice que la parte actora se haya comunicado con la recepcionista de la empresa accionada, solicitándole comunicarle con el Departamento de Recursos Humanos para notificarle que había decidido “retirarse justificadamente” agregando que “la misma me comunica que ninguna persona, del referido departamento, desea comunicarse conmigo; por lo que tácitamente quedaron notificados de la decisión (vuelto del folio 1 del escrito libelar), por cuanto tales argumentos son absolutamente falsos, ya que los representantes de Recursos Humanos de la empresa accionada que en ningún momento recibieron información alguna acerca de la supuesta decisión y mucho menos que la misma se haya realizado vía telefónica; rechaza, niega y contradice que la parte actora haya decidido terminar la relación laboral el 30 de mayo de 2013, como lo señala textualmente en su escrito libelar (vuelto del folio 1), por cuanto dicha ciudadana comenzó a prestar servicios para la empresa SABANAMAR BAKERY & DELI, C.A., a partir del mes de enero de 2011, siendo así, su relación laboral de la actora con la empresa accionada, culminó tácitamente en el mes de enero de 2011; que con respecto a las condiciones laborales que regían entre las partes durante el lapso que prestó sus servicios para dicha empresa la actora, cabe hacer las siguientes observaciones: Que la accionada, tal como lo señalan sus estatutos, es una empresa mercantil, cuyo objeto principal es poner a disposición de sus clientes trabajadores por ella contratados, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 26 del Reglamento de la misma Ley, normas que estaban vigentes para la fecha en que la parte actora prestaba servicios para la parte demandada; con respecto a la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, cabe aclarar lo siguiente: la demandante ANGELICA DEL VALLE ROMAN GUERRERO, suscribió con la accionada un Contrato de Trabajo como periodo de prueba, por un tiempo de tres (3) meses, desde el 19-12-2008 hasta el 19-03-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé este tipo de contrato, “a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes “tal como lo señala textualmente el encabezamiento de dicho artículo”, para prestar servicios como Mercaderista, para el cliente INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO, devengando una remuneración mensual de Bs. 798,00, que se le notificó a la accionante que dicho contrato había llegado a su culminación el 19-03-2009, sin presentar para ese momento, conflicto laboral alguno, ya que es de presumir que al suscribir el mencionado contrato de trabajo, ambas partes están en conocimiento del contenido y condiciones establecidas en el Contrato de Trabajo como periodo de Prueba; rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte actora, especificados en el Capitulo II, denominado “DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS DERIVADOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ORDENO MI REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, cursante a los folios 2 al 5 y su vuelto, del escrito libelar; rechaza, niega y contradice que a la accionante se le adeudara suma alguna por concepto de Salarios Caídos, los cuales según la parte actora, ascienden a la suma de Bs. 68.085,47, por cuanto los salarios correspondientes al año 2009, es decir los salarios correspondientes a los meses de enero de 2009 a marzo de 2009 le fueron cancelados en su oportunidad, durante la vigencia del Contrato de Trabajo por Periodo de Prueba, y con respecto a los meses de enero a diciembre de 2011; enero a diciembre de 2012 y enero a mayo de 2013, no le corresponde pago de salario alguno por parte de la accionada por cuanto en enero de 2011, la actora comenzó a prestar sus servicios laborales en la empresa SABANAMA BAKERY & DELI, C.A., renunciando tácitamente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos indicados por la parte actora en su escrito libelar; dando igualmente por terminada la relación laboral existente entre la actora y la demandada; rechaza, niega y contradice que a la accionante se le adeudara la cantidad de Bs. 34.614,50; por presunto concepto del beneficio establecido en la Ley de Alimentación, ya que los días señalados por la parte actora en los que presuntamente se generó el pago de alimentación, ya que la parte actora no prestó servicios laborales para la parte demandada y el derecho a recibir el pago de alimentación se genera por jornada efectiva trabajada y los lapsos especificados en el libelo de la demanda no se corresponden con los días en que realmente presto servicios la actora para la accionada; rechaza, niega y contradice la suma de Bs. 9.172,80; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora para fundamentar la presente demanda; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos presentados por la accionante en su escrito libela, en consecuencia, solicita en el supuesto negado de que sea declarada improcedente la solicitud de Prescripción de la Acción contenida en el punto previo y en base a los argumentos expuestos y se declare Sin Lugar la presente demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
La parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES:
1.- Promueve, marcado con la letra “A” Copias certificadas del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. (Folios 58 al 89). La representación de la parte manifiesta que confirma sus dichos, que el comienzo de la relación laboral fue el 19-12-2008 y que la caducidad es de orden publico, que el reenganche se introdujo el 30-04-2009, es decir que ya estaba caduco, que no existe providencia administrativa, que llego hasta el acto de contestación y que solicita se desestime los alegatos expuestos por la parte actora, y por su parte la parte actora manifestó que los argumentos de que la acción estaba caduca pero no es esta la sede donde se tiene que ventilar sino en la sede administrativa. Este Tribunal aprecia y valora dicha documental de lo que de ella se desprende por tratarse de Documento Público de carácter administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 30 de Abril de 2009, la accionante ANGELICA ROMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.547.488, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios por ante la Inspectoria del Trabajo del estado nueva esparta, asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, abogada CHAMES NAKAD, inscrita en el Inpreabogado Nº 106.856, en la cual se ordeno la notificación de la accionada en la persona de la representante legal RINA CAPOTE; en fecha 30-04-2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, se dio por notificada; en fecha 30-04-2010, se admitió el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en fecha 03-06-2010, la representante legal de la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL, C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por su parte, la empresa accionada en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1.- Marcado con las letras “A, A1, A2 y A3” Copias Fotostáticas de Recibos de Pagos correspondiente a la segunda quincena del mes de enero, las quincenas de Febrero y la primera quincena de Marzo, todas del año 2009. (Folios del 93 al 96). La representación de la parte actora no hizo observación alguna y por su parte la representación de la parte demandada manifestó que los recibos son originales. Se observa de dichas documentales que la empresa demandada canceló a la trabajadora ANGELICA ROMAN, las quincenas comprendidas desde el 19-12-200 al 19-03-2009, y de las quincenas comprendidas del 31-01-2009, por la cantidad de Bs. 735,62; del 15-02-2009, por la cantidad de Bs. 656,45; del 28-02-2009, por la cantidad de Bs. 1.000,12 y la del 15-03-2009, por la cantidad de Bs. 513,15; manifestando estar conforme con la misma; motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Promueve, marcado con la letra “B” Formulario emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominado “CUENTA INDIVIDUAL”. (Folio 97). La representación de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público de carácter administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende planilla de afiliación y Prestaciones en Dinero, cuenta individual a nombre de la Ciudadana ROMAN GUERRERO ANGELICA DEL VALLE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.547.488, con numero patronal 051083951, por la empresa SABANAMAR BAKERY & DELI, C.A., con una fecha de egreso de 25-02-2012 y un estatus del asegurado Cesante, con una fecha de primera afiliación de 11-05-2009.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORME:
Promovió Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que remitiera la información contenida en el formulario en la casilla denominada “Relación de Semanas y Salarios cotizados en los últimos años de la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.547.488, aparece cotizando 35 semanas durante el año 2011, indique los meses a los cuales corresponden dichas cotizaciones y la empresa responsable de efectuar el descuento a dicha trabajadora y el respectivo aporte al Seguro Social de dichas cotizaciones”. Consta Resulta a los folios 122 al 125, según Oficio DGAPD/OANE/ Nro. 085-2014, de fecha 24 de Abril de 2014. La representación de la parte actora manifestó que es un documento publico, que la empresa no ejerció ningún recurso y que la misma no aporta alo controvertido en el presente asunto, ya que la jurisprudencia ha dicho, que nada impide que el trabajador labore para otra empresa, mientras dure el procedimiento administrativo y por su parte la representación de la parte demandada insiste en la valoración de esa prueba, indica la Sentencia de fecha 01-06-2010- Cojedes, y que si es importante porque se considera el desistimiento o renuncia tacita. Se libró oficio a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la Ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.547.488, no se encuentra afiliada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A, C.A., ya que el historio que les arroja el sistema, demuestra que cotizo por la empresa SUN SOL VACATION CLUB, desde el 11-05-2009 hasta el 17-06-2009, que posteriormente fue afiliada por la empresa SABANAMAR BAKERY & DELI, C.A., desde el 01-05-2011 hasta el 25-02-2012, estando actualmente el en Status de Cesante, se observa que la misma guarda relación con la documental marcado con la letra “B” promovida por la parte accionada contentiva del Formulario emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominado “Cuenta Individual”. Así se establece.-

Promovió Prueba de Informe a la Empresa SABANAMAR BAKERY & DELIS, C.A., a los fines de que informara si la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.547.488, presta o prestaba servicios para la empresa SABANAMAR BAKERY & DELI, C.A., y en caso de ser afirmativo, señalar la fecha exacta en que presto dichos servicios. La representación de la parte actora manifestó que el informe expresa que la accionante prestaba sus servicios para la accionada, pero el procedimiento intentado por la actora no le impedía prestar sus servicios en otra empresa, ya que los salarios caídos, es una sanción que la ley le impone al patrono por el despido injustificado y no es una excusa para no pagarlo que la trabajadora este trabajando en otra empresa y por la parte la representación de la parte demandada manifestó que insiste en la prueba que la trabajadora prestó sus servicios en esa panadería incluso después de la Providencia Administrativa, que la accionante perdió el interés del tramite administrativo y así lo ha dicho la Jurisprudencia, ya que durante el procedimiento de estabilidad al trabajar para otra empresa, pierde el interés de su reenganche. Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que del mismo se desprende que la Ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.547.488, prestó servicios para la empresa SABANAMAR BAKERY, C.A., en el lapso de tiempo comprendido entre el día primero (1°) de mayo del año dos mil once (2.011), hasta el veinticinco (25) de febrero del año 2012, inclusive. Así se establece.-


PRUEBA ACORDADA POR EL TRIBUNAL EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO SUSPENDIDA POR EL TRIBUNAL

Promovió Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informara si para la fecha 13 de Febrero de 2012, existió Providencia Administrativa en el expediente administrativo Nro. 047-2009-01-00667, seguido por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN, contra la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL, C.A. que ordenara el Reenganche y Pago de salarios caídos de la accionante, y de ser afirmativo remitiera copia certificada del expediente administrativo, incluyendo el Procedimiento de Sanción. Consta la resulta de los folios 152 al 2016. La representación de la parte actora manifestó que del expediente administrativo se desprende tres observaciones: 1.- Que la Providencia administrativa no fue atacada de nulidad por lo que quedo definitivamente firme con Vigencia de la Ley anterior; 2.- Que la accionante fue diligente ya que se dirigió a Caracas para que se materializara el reenganche, por lo que no se puede hablar de abandono de tramite o renuncia tacita que no existe en nuestra legislación y 3.- Que no hubo abandono de tramite en la audiencia pasada se dijo que no existía la Providencia Administrativa y por la otra parte la representación de la parte demandada, manifestó que solicitó la prescripción de la acción, que es cierto que no se intentó la nulidad ni amparo, pero la trabajadora se contradice en las fechas de inicio de la relación laboral, indicando que la administración publica cometió errores, ya que admitió el procedimiento 1 año después y que se realizaron los tramites para notificar por Caracas pero la accionante trabajaba en margarita y que el 16-03-2012 notificaron en caracas a la accionada, ella fue a reengancharse en un sitio que no era su sitio de trabajo; que el 30-05-2013,la accionante dice que se retira justificadamente y que las fechas fueron como acomodadas para que no se produjera la prescripción, para que le tomara la nueva ley. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la trabajadora inicio su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 30 de abril de 2009 por ante la Inspectoria del Trabajo, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa No. 045-12 de fecha 13 de febrero de 2012; que la trabajadora se traslado hasta la sede principal de la empresa en caracas para que se ejecutara su reenganche, el cual no fue acatado por la empresa, motivo por el cual se le aperturó el procedimiento de multa. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte a la representación de la accionante, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que la fecha de inicio y terminación de la relación laboral están consignadas en la providencia administrativa, y que mientras la empresa no acató el reenganche la relación de trabajo estaba viva; y que no se acato el reenganche porque siempre la empresa se negó, por eso la accionante decide retirarse justificadamente vía telefónica; y como indicio alega que la trabajadora salio embarazada durante ese lapso.
Por su parte la representación de la parte accionada, en el momento de la declaración de parte, la juez le recordó que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 19-12-2008 y la de la terminación fue el 19-03-2009, bajo las condiciones de Contrato a Prueba; que referencialmente le informó su representada que no acató la providencia administrativa porque la Inspectoria no estimo sus alegatos, como la caducidad y la prescripción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, conforme con los alegatos expuestos por las partes y del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se hace necesario fijar los hechos controvertidos en el presente asunto, evidenciándose que hay que establecer como punto previo, la fecha de la terminación de la relación laboral, y una vez determinada ésta, verificar si la presente acción se encuentra prescrita, tal como ha sido alegado por la representación de la empresa demandada. En caso contrario, resultaría necesario establecer si son procedentes en derecho los conceptos y montos reclamados por la parte actora.
Alegada como fue la prescripción por parte de la empresa demandada, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa: la prescripción de la acción es un instituto jurídico previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que este opere basta el trascurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. En ese sentido, su importancia radica en que es un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por la Ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.
En materia laboral, para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Ahora bien, de la revisión de los instrumentos probatorios que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que la accionante de autos ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 19 de diciembre de 2008, siendo despedida injustificadamente en fecha 28 de marzo de 2009, por lo cual en fecha 30 de abril de 2009 intentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, tal como quedó demostrado de la prueba de informe remitida a este Despacho por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, en la que se evidencia Providencia Administrativa de fecha 13 de febrero de 2012, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue atacada de nulidad, por lo cual dicha decisión adquirió firmeza. Se desprende igualmente de dicha prueba de informe, que la empresa fue notificada de la decisión administrativa en fecha 16 de marzo de 2012, y en la misma fecha se realizó la visita para ejecutar el reenganche de la trabajadora en la ciudad de Caracas, por cuanto ya la empresa no tenia sede en este estado y es aquel su domicilio principal, negándose la empresa a acatar la orden de reenganche, por lo cual se le inició un procedimiento de sanción y en virtud de que no se cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa, la trabajadora decide dar por terminada la relación laboral Retirándose Justificadamente en fecha 30 de mayo de 2013, alegato este que no fue desvirtuado a través de ningún medio probatorio por parte de la empresa demandada, quien tenía la carga de la prueba en lo relacionado con la causa de finalización de la relación laboral, en virtud, de que alegó que la misma culminó por finalización de contrato de periodo de prueba, y dicho contrato no fue promovido ni consignado en los autos.
Así las cosas, en fecha 05 de junio de 2013 la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMÁN interpone demanda por ante el circuito laboral del trabajo de esta circunscripción judicial, siendo notificada la empresa en fecha 17 de julio de 2013 y consignada dicha notificación en fecha 22 de julio de 2013, certificada por el secretario del tribunal en fecha 19 de septiembre de 2013.
En ese sentido, en cuanto al alegato de prescripción se pueden manejar dos escenarios: En Primer Lugar: si tomamos como fecha de firmeza de la Providencia Administrativa el 16 de septiembre de 2012, es decir, seis meses después de notificada la empresa sobre la decisión administrativa, ya que dicha notificación ocurrió en fecha 16 de marzo de 2012, a los fines de que esta ejerciera el recurso de nulidad respectivo, lo cual no ocurrió, por lo tanto la Providencia Administrativa No. 045-12 de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, quedó definitivamente firme en fecha 16 de septiembre de 2012 y visto que la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue interpuesta en fecha 05 de junio de 2013 y notificada la empresa en fecha 17 de julio de 2013, es decir, dentro del lapso de un año previsto en los artículo 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de ello, bajo este escenario la acción no se encuentra prescrita. En Segundo Lugar: si tomamos la fecha 30 de mayo de 2013, como término de la relación laboral, por retiro justificado, tal como quedó reconocido por la empresa demandada al no traer a los autos alguna prueba que desvirtuara dicho alegato, ya para ese momento se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual establece en su artículo 51 lo siguiente:
Artículo 51: “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios…”

Conforme con la norma antes transcrita, el lapso de prescripción para la acciones de reclamos por prestaciones sociales, prescriben en un lapso de 10 años, contados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, y en el presente caso, se evidencia de los autos, que la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se interpuso en fecha 05 de junio de 2013 y fue notificada la empresa en fecha 17 de julio de 2013, es decir, que apenas habían transcurrido 47 días, por lo cual bajo este escenario, no se puede considerar prescrita la presente acción, y este Tribunal así lo considera, en virtud de que la empresa demandada no logró desvirtuar por ningún medio probatorio el alegato del retiro justificado de la trabajadora, cuando le correspondía la carga de probar el motivo de la finalización de la relación laboral, no obstante de las actas administrativas que cursan a los autos se desprende que la relación laboral culminó por despido injustificado y que la empresa no acató la orden de reenganche dada por el Inspector del Trabajo, por lo cual se le inició un procedimiento de sanción, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a la convicción, de que la trabajadora tenia suficientes motivos para retirarse justificadamente de la empresa, lo cual hizo en fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia se desecha el alegato de prescripción opuesto como punto previo por la parte demandada y se toma como fecha de finalización de la relación laboral el día 30 de mayo de 2013, a los fines del computo de la prescripción y del análisis de los cálculos de los montos y conceptos que le corresponden a la trabajadora por la prestación de servicio a la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL, E.T.T.D.A, C.A, salvo los salarios caídos que deberán ser calculados desde la fecha del irrito despido, vale decir, 28 de marzo de 2009, hasta el 30 de mayo de 2013, fecha en la cual la trabajadora decide retirarse justificadamente. Así se decide.-
En cuanto al alegato realizado por la representación judicial de la empresa demandada, de la renuncia tácita de la trabajadora al reenganche y pago de salarios caídos, por haber ingresado a prestar sus servicios personales y subordinados para otra empresa, esta juzgadora considera que en virtud de los derechos fundamentales consagrados en la carta magna, como son el derecho a la vida, al trabajo, a la salud, a la educación en fin a una vida digna, no puede pedírsele a una persona que no trabaje para otra empresa mientras esté pendiente un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que la persona tiene derecho a vivir y a sostener a su familia, y si bien es cierto pierde el derecho al reenganche no así a sus salarios caídos.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el parágrafo único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos reclamados por la accionante, quedando establecido que a la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.547.488, comenzó a prestar servicios personales desde el 19-12-2008, hasta el 30-05-2013, y le corresponden los siguientes conceptos: Antigüedad, conforme al Artículo 142, Literales “a” y “b” de acuerdo al literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde 255 días por la cantidad de Bs. 13.008,62; Vacaciones y Bono Vacacional años 2008-2009, conforme a los Artículos 190 y 192, ejusdem, le corresponde 22,00 días, por la cantidad de Bs. 1.801,81; Vacaciones y Bono Vacacional años 2009-2010, conforme a los Artículos 190 y 192, ejusdem, le corresponde 24,00 días, por la cantidad de Bs. 1.965,62; Vacaciones y Bono Vacacional años 2010-2011, conforme a los Artículos 190 y 192, ejusdem, le corresponde 26,00 días, por la cantidad de Bs. 2.129,42; Vacaciones y Bono Vacacional años 2011-2012, conforme a los Artículos 190 y 192, ejusdem, le corresponde 33,00 días, por la cantidad de Bs. 2.702,72; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a los Artículos 190 y 192, ejusdem, le corresponde 17,50 días, por la cantidad de Bs. 1.433,26; Utilidades 2009, conforme al artículo 132 ejusdem le corresponde 11,25 días por la cantidad de Bs. 921,38; Utilidades 2010, conforme al artículo 132 ejusdem le corresponde 15,00 días por la cantidad de Bs. 1.228,51; Utilidades 2011, conforme al artículo 132 ejusdem le corresponde 15,00 días por la cantidad de Bs. 1.228,51; Utilidades 2012, conforme al artículo 132 ejusdem le corresponde 30,00 días por la cantidad de Bs. 2.457,02; Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 132 ejusdem le corresponde 12,50 días por la cantidad de Bs. 1.023,76; Salarios dejados de percibir, por la cantidad de Bs. 70.911,23; Bono de Alimentación, le corresponde 1294,00 días por la cantidad de Bs. 34.614,50; Indemnización, conforme al Artículo 92 ejusdem, le corresponde la cantidad de Bs. 13.008,62; para un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 148.434,98), que la empresa demandada debe cancelar a la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN, plenamente identificada en autos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada como Punto previo por la empresa “GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 22-A-Sgdo, de fecha 09-02-2001.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.547.488 contra el GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A., plenamente identificadas en autos.-
TERCERO: Se condena a la Empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A., a pagar a la ciudadana ANGELICA DEL VALLE ROMAN la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 148.434,98), por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-05-2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
QUINTO: Se condena en Costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, once (11 ) día del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha (11-06-2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.


LA SECRETARIA,