REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, nueve (09) de Junio de 2015
Años 204º y 156º
EXPEDIENTE Nº A-0032-15
AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
Visto el escrito libelar conformado por dos (2) folios útiles, presentado ante este Tribunal Agrario en fecha 05 de Junio de 2015, contentivo de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano LUÍS JOSÉ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.519.081, domiciliado en la calle principal del Cardon, casa s/n, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana YAJAIRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.943, domiciliada en la población del Cardon, calle principal, casa s/n, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual pretende subsanar las ambigüedades cometidas en su Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, presentada en fecha 11 de Mayo de 2015, ante esta Instancia agraria, que fueron ordenadas en el Despacho Saneador dictado en fecha 15 de Mayo de 2015 por este Juzgado Agrario. Cabe destacar que en el mencionado escrito, la parte actora expresó fundamentalmente, lo siguiente:
“…Omissis... Yo, LUIS JOSE TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.519.081, de oficio Agricultor, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, Defensor Publico 1° Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ante usted ocurro y expongo: En fecha 11 de Mayo de 2015, fue presentado ante este Tribunal Agrario escrito liberar constante de seis (06) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por doce (12) folios útiles, contentivo de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, interpuesta por mi persona contra la ciudadana YAJAIRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-8.651.943. En fecha 15 de Mayo de 2015 este Juzgado mediante Auto, dicto lo siguiente PRIMERO: Que es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 197, numerales 1 y 7 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por la parte actora, en virtud de la ambigüedad y oscuridad que adolece el escrito liberar, en consecuencia, se dicto DESPACHO SANEADOR, a los fines deque el demandante proceda a subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en el libelo de demanda, para lo cual se me concedió el lapso legal de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la notificación de dicho auto. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Pues bien ciudadano Juez, dentro del contenido del mencionado Auto se desprende lo siguiente: “(omissis)…Este Juzgado Agrario, considera importante advertir al actor que deberá acompañar con el libelo de la demanda, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documento públicos y se indique en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren, por lo tanto, se apercibe a la parte que deberá ampliar los medios de prueba en los cuales sustenta su acción posesoria de perturbación a la posesión agraria, y en especial deberá consignar la constancia de inicio de procedimiento de la Declaratoria de la Garantía de Permanencia, expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como un plano y/o levantamiento topográfico correspondiente al predio en referencia, donde conste la ubicación geográfica, superficie y sus respectivos linderos (sic)…(omissis)”. A fin de cumplir con el mandato del Despacho Saneador bajo comento me dirigí mediante escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2015 solicitando constancia de la tramitación que realizo en la Oficina Regional de Tierras, acompañado marcada “A” copia de ese escrito , no obstante ese organismo aun no ha admitido el Derecho de Permanencia que estoy solicitando, lo cual es comprensible debido a la gran cantidad de trabajo de esa institución, y al momento de consignar el presente escrito no ha emitido aun la constancia solicitada. En ese sentido, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Artículo 199, estoy cumpliendo en señalar la Oficina Pública (ORT-INTI) en la cual estoy realizando la tramitación respectiva. En relación al domicilio de la demandada, ciudadana YAJAIRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.943; cumplo en informarle al Tribunal que dicha ciudadana puede ser ubicada, a los fines de practicar su citación, en la Población de El Cardón, Calle principal, Casa Sin Número, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta. Solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y a los Principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y declarado con lugar en la definitiva…”.
Del análisis efectuado al escrito libelar contentivo de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, y a sus respectivos anexos, presentado por la parte demandante, observa quién aquí decide, que el actor no subsano las ambigüedades que sirvieron de sustento para ordenar el Despacho Saneador dictado en fecha 15 de Mayo de 2015, por este Juzgado Agrario, muy por el contrario las ambigüedades permanecen intactas, por cuanto la parte demandante no acompaño con su escrito libelar elementos probatorios que sirvan como instrumento fundamental de su pretensión, y que demuestren y justifique su posesión, vale decir, su estatus de poseedor en el lote de terreno ubicado en el Sector Altos Rosas, Población del Cardon, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y tampoco acompaño a su escrito libelar la constancia de inicio del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como lo establece el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tampoco anexó a su escrito libelar el respectivo plano y/o levantamiento topográfico correspondiente al predio en referencia, donde conste la ubicación geográfica, superficie, sus respectivos linderos y coordenadas UTM, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente caso.
Ahora bien, transcurrido el lapso señalado en el Despacho Saneador dictado en fecha 15 de Mayo de 2015, por este Tribunal Agrario el cual es de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la notificación presente auto, para que la parte actora procediera a subsanar las ambigüedades cometidas en su Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, de acuerdo con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado en fecha 15 de Junio de 2015, por este Juzgado Agrario de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual dispone en su primer aparte: “…Omissis… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda…”, y siendo que en fecha 05 de junio del presente año, venció el lapso de tres (03) días de despacho, y tomando en consideración que las ambigüedades que sirvieron de sustento para acordar en el mencionado Despacho Saneador, no fueron subsanadas por la parte actora, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Agrario declarar INADMISIBLE la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano LUÍS JOSÉ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.519.081, domiciliado en la calle principal del Cardon, casa s/n, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana YAJAIRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.943, domiciliada en la población del Cardon, calle principal, casa s/n, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano LUÍS JOSÉ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.519.081, domiciliado en la calle principal del Cardon, casa s/n, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana YAJAIRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.943, domiciliada en la población del Cardon, calle principal, casa s/n, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO
Exp. Nº A-0032-15
JHP/wgm/ag.
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