REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintiséis (26) de Junio de 2015
Años 204° y 156°
Visto el escrito libelar presentado en fecha 22 de Junio de 2015, constante de treinta y tres (33) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por ciento treinta y tres (133) folios útiles, contentivo de Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada por los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, EMILIANO RODRÍGUEZ y COSME ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, domiciliados en sendas casas s/n, ubicadas en el sitio denominado La Plaza “El Pollo”, calle 24 de Julio, vía boquerón de la Plaza de Paraguichi, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.828.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.603, contra el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en la calle Nº 195–A, casa Nº 99, Parroquia La Campiña de la población de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a través del cual la parte actora subsana las omisiones y ambigüedades cometidas en su libelo de demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el auto (Despacho Saneador) de fecha 17 de Abril de 2015, dictado por esta Instancia Agraria, cumplidos estos requisitos, y estando dentro del lapso legal para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, lo cual procede hacerlo en los términos siguientes:
Este Juzgado Agrario seguidamente pasa a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada por los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, EMILIANO RODRÍGUEZ y COSME ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, respectivamente, domiciliados en sendas casas s/n, ubicadas en el sitio denominado La Plaza “El Pollo”, calle 24 de Julio, vía boquerón de la Plaza de Paraguichi, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistidos por el Abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.828.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.603, contra el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en la calle Nº 195–A, casa Nº 99, Parroquia La Campiña de la población de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir las demandas agrarias a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado instrumento legal, y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicado supletoriamente al presente caso, consagra los requisitos procesales que debe contener el libelo de demanda, cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, y en especial al libelo de la Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada por los ciudadanos EUDYS JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, EMILIANO RODRÍGUEZ y COSME ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.476.401, V-4.652.309 y V-3.822.265, domiciliados en sendas casas s/n, ubicadas en el sitio denominado La Plaza “El Pollo”, calle 24 de Julio, vía boquerón de la Plaza de Paraguichi, Jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en la calle Nº 195–A, casa Nº 99, Parroquia La Campiña de la población de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, observa este Juzgador que no siendo la presente Demanda de Prescripción Adquisitiva contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE a sustanciación, cuanto a lugar a derecho.
En consecuencia, se emplaza a la parte demandada, el ciudadano LUCAS EVANGELISTA SARABIA MOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.630.659, domiciliado en la calle Nº 195–A, casa Nº 99, Parroquia La Campiña de la población de Naguanagua, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su respectiva citación, en las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que proceda a dar contestación a la presente Demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, incoada en su contra, más cinco (5) días que se le conceden como termino de distancia, en virtud de encontrarse residenciado fuera de esta Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 693 y 205 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De igual modo, se ordena que una vez verificada la citación del demandado, librar un Edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de prescripción, emplazándolos dentro de los noventa (90) días continuos a que conste en el expediente la consignación, publicación y fijación que del mismo se haga en los diarios “El Sol de Margarita y El Caribazo”, durante sesenta (60) días dos (2) veces por semana tal como lo establece el artículo 231 del precitado Código de Procedimiento Civil, a fin que de acuerdo a las disposiciones contempladas en el artículo 694 eiusdem, concurran al proceso en el estado en que se encuentre y hagan valer los medios de defensa o alegatos que sean admisibles conforme a la Ley.
En virtud que el demandado se encuentra domiciliado fuera de esta Jurisdicción, se ordena exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto de que practique la respectiva citación. En este mismo contexto, se advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en la sentencia Nº 537, de fecha 06 de julio de 2004, Nº Expediente: 01-436, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas, Liberty Mutual, mediante la cual se estableció como carga procesal a la parte demandante poner a lo orden y suministrar al ciudadano alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta a de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Compúlsese el libelo de la demanda acompañado del auto de admisión y de la boleta de citación respectiva, y entréguese al ciudadano alguacil de este Juzgado Agrario, a los fines de su formal práctica. Certifíquese las copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa, comisión y oficio una vez que sean suministradas las copias simples para su certificación.
Dada la importancia que revisten los juicios declarativos de propiedad por prescripción adquisitiva, en el marco de los juicios agrarios, dichos juicios se deben tramitar conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 252 de la precitada Ley de Tierras, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ.
Exp. Nº 0029-15
JHP/wgmg.