REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000186
ASUNTO : OP01-S-2015-000186
JUEZA DE JUICIO: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO R.

ACUSADO: PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.610.906, nacido en fecha 26/11/1979, de 35 años de edad, residenciado en Calle san Nicolás residencia Santas Cruz cruce con calle Mariño Porlamar. Estado Nueva Esparta

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia plena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ROSARIO DEL CARMEN COVA

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas niños y adolescente.


Visto el escrito presentado por el abogada YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Segunda en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita se examine y revise la Medida de coerción personal impuesta en fecha 1° de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, al ciudadano PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, identificado con la cédula de identidad No. V-14.610.906, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas niños y adolescente; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicita se le otorgue a su representado cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consagradas en el artículo 242, eiusdem; por lo que este Tribunal de Juicio para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y impedir que el imputado pueda borrar o sean atraídas al proceso determinadas pruebas.

Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 231, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas para decretar la medida de coerción de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad impuesta al acusado PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión mediante la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, en audiencia de presentación de imputados efectuada en fecha 18 de enero de 2015; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinados los tipos penales que se le atribuyen al acusado, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre dos (2) a seis (6) años de prisión, delito presuntamente cometido en grado de continuidad. Observándose igualmente, concurrencia de delitos, ya que se atribuyen además, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todo ello, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas niños y adolescente, por lo que en caso de resultar durante el proceso que se le sigue, declarado culpable de los hechos que se le atribuye, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por la Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239, que dispone la dificultad de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años, situación que no es aplicable al presente caso. También, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

Alega la solicitante que no se encuentran acreditados concurrentemente los supuestos que contemplan el artículo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial invoca que no hay peligro de fuga por cuanto el acusado tiene domicilio en el estado y no cuenta con los recursos económicos para abandonar el país, al respecto este Tribunal considera que si se encuentran satisfechos todos y cada uno se las exigencia legales para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, ya identificado, por los hechos atribuidos por el Ministerio Público a éste. En tal sentido, recibido este asunto penal en fecha 26 de mayo de 2015, por este Tribunal de Juicio Especializado, realizado lo propio para que se efectúe el debate oral al acusado, fijando el acto y librando los correspondientes actos de comunicación.

Por lo demás, se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer adolescente, que afectan la dignidad, integridad física y psicológica y además su libertad sexual. Agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que, a juicio de esta Juzgadora considera que en el presente asunto penal no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.

Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Juicio especializado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, actuando en su carácter de defensora del mencionado ciudadano, de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 18 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, ya identificado, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se revisa y examina la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del mencionado ciudadano, de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 18 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, ya identificado, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE JUICIO
La Secretaria


Abg. Del Valle Yulisber Mago R.