REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-003379
ASUNTO : OP01-S-2012-003379

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: RAMON JOSE MERINO RODRIGUEZ, venezolano, nacido Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 26/03/1992, de 23 años de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº 22.998.030, estado Civil Soltero, de profesión comerciante, hijo de Ramón Merino (V) y Zoraida Rodríguez (V), residenciado en la Calle Fraternidad entre calle San Nicolás y Calle Velásquez, Tasca El Gaitero, piso 1, a l lado de Telas Galán, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Segunda de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ. Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 primer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 1 de junio de 2015, conforme a los artículos 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2012-003379 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano RAMON JOSE MERINO RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 primer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal en fecha 3 de noviembre de 2012, con la presentación ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del ciudadano RAMON JOSE MERINO RODRIGUEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Oportunidad en la cual se dictó contra el imputado Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se publicó la resolución mediante la cual la Jueza de Control, expone las razones de hecho y de derecho en que funda lo resuelto.

En fecha 28 de noviembre de 2012. la representante fiscal presentó formal acusación contra el imputado RAMON JOSE MERINO RODRIGUEZ, ya identificado, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 primer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, denunciados en fecha 02 de noviembre de 2012, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste. (Folios 49 al 62 pieza 1)

En fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebró audiencia preliminar al ciudadano RAMON JOSE MERINO RODRIGUEZ. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos atribuidos al imputado, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 primer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana adolescente victima. Folios 141 al 147 de a pieza 1.

En fecha 22 de febrero de 2013, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio. Folio 148 al 154 de la pieza 1.

En fecha 12 de marzo de 2013, este Juzgado de Juicio Especializado, le dio entrada a este asunto penal. Folio 158 de la pieza 1.

Y fecha 13 de marzo de 2013, se fijó debate oral para el día 15 de abril de 2013 a las 11:3|0 a.m. Folio 159.

En fecha 3 de junio de 2015, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado RAMON JOSE MERINO RODRIGUEZ. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Así las cosas, luego de ser impuesto el acusado, ciudadano RAMON JOSE MERINO RODRIGUEZ, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Si deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, es todo”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 primer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, y el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, acordadas por el Juzgado de Control, audiencias y medidas.

Este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado RAMON JOSE MERINO RODRIGUEZ, ya identificado, como autor y responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 primer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia,.

- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano RAMON JOSE MERINO RODRIGUEZ, se identificó como venezolano, nacido Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 26/03/1992, de 23 años de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº 22.998.030, estado Civil Soltero, de profesión comerciante, hijo de Ramón Merino (V) y Zoraida Rodríguez (V), residenciado en la Calle Fraternidad entre calle San Nicolás y Calle Velásquez, Tasca El Gaitero, piso 1, a l lado de Telas Galán, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; son los siguientes: “…en fecha 02 de noviembre de 2012, el acusado RAMON JOSE MERINO RODRIGUEZ, fue denunciado por la niña CDSS, ante el Instituto de Policía Municipal de Mariño, donde manifestó que el acusado, la amenazaba con un cuchillo y la obligaba a meterse en el cuarto donde el guarda los carritos de los buhoneros y allí abusaba sexualmente de ella, esta situación viene ocurriendo desde el mes de septiembre del año en curso y no es hasta la fecha señalada que la mamá de la niña víctima ciudadana J.I.S, se percató de la situación e interpuso la denuncia”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano RAMON JOSE MERINO RODRIGUEZ, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 primer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña víctima, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración del Experto DRA. ODALIS PENOTH, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-1649, de fecha 02/11/2012.
2.- Declaración del Funcionarios CARREÑO CESAR y ALCALA MANZOUR, adscrito aI Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien practico y suscribió Inspección Técnica Nº 417-11-12, de fecha 02/11/2012.
3.- Declaración de la Experta Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-792, de fecha 12/11/2012.
4.- Declaración de los Funcionarios CORTECIA LUISANA Y NORIEGA JOSE, adscritos aI Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
5.- Declaración de la niña CDSS.
6.- Declaración de la Ciudadana JOSEFA ISABEL SANCHEZ.
6.- Declaración del Ciudadano POOL PHILIPS DI PAOLA CADREMY,
Documentales para ser incorporados por medio de la exhibición, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Inspección Técnica Nº 417-11-12, de fecha 02/11/2012 realizada al sitio del suceso por los Funcionarios CARREÑO CESAR y ALCALA MANZOUR, adscritos aI Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño
2.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-159-1649, realizada a la victima por la experta, DRA. ODALIS PENOTH, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
3.- Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-792, de fecha 12/11/2012; de fecha 02/11/2012 realizado a la victima, por la experta Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado RAMON JOSE MERINO RODRIGUEZ, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 primer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

Considerada que el delito fue cometido cuando el acusado contaba con veinte años de edad para el momento de los hechos se toma conforme a las previsiones del articulo 74 ordinal 1 del Código Penal por lo que se toma el limite mínimo de la pena prevista par el delito atribuido, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Aplicando lo dispuestos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se rebaja un tercio de la pena por haber violencia contra las personas, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se estima la pena definitiva a imponer DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, ésta no resulta aplicable en la presente causa penal por contener el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 primer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, al que henos hecho referencia, como sujeto pasivo calificado a una adolescente, es decir existe dentro del tipo penal una agravante especifica, por lo que mal se podría agravar dos veces el mismo hecho por una misma circunstancia, tal como lo dispone el artículo 79 del Código Penal cuando dispone textualmente lo siguiente: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeron un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudieran cometerse”, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación de dicha agravante. Y así se decide

Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo realizar actos de intimidación, acoso, persecución por si mismo o por terceras personas hacia la mujer agredida o algún integrante de la familia.

Igualmente se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por el lapso de DOS (2) AÑOS.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria cuya pena es superior a cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme al artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones del articulo 347, 349 en relación al 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE acusado RAMON JOSE MERINO RODRIGUEZ, Venezolano, nacido Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 26/03/1992, de 23 años de Edad, de profesión comerciante, hijo de Ramón Merino (V) y Zoraida Rodríguez (V), residenciado en la Calle Fraternidad entre calle San Nicolás y Calle Velásquez, Tasca El Gaitero, piso 1, a l lado de Telas Galán, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena en definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la Ley. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Antonio. TERCERO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo realizar actos de intimidación, acoso, persecución por si mismo o por terceras personas hacia la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Igualmente se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por el lapso de DOS (2) AÑOS. QUINTO: Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. DEL VALLE MAGO