REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000186
ASUNTO : OP01-S-2015-000186


JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.610.906, nacido en fecha 26/11/1979, de 35 años de edad, residenciado en Calle san Nicolás residencia Santas Cruz cruce con calle Mariño Porlamar. Estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscal Novena con competencia plena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ROSARIO DEL CARMEN COVA

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas niños y adolescente.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 1 de junio de 2015, conforme a los artículos 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2013-004029 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, ya identificado, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; se hace en los siguientes términos:

-III -
ANTECEDENTES

Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, del ciudadano PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de formal acusación contra el imputado por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en agravio de la ciudadana adolescente victima cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, denunciados en fecha 16 de enero de 2015, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste. (Folios 23 al 26)

En fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas, celebró audiencia preliminar al ciudadano PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos atribuidos al imputado, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 124 al 128.

En fecha 15 de abril de 2015, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio. Folio 141 al 147.

En fecha 26 de mayo de 2015, este Juzgado de Juicio Especializado, le dio entrada a este asunto penal. Folio 151.

Y fecha 27 de mayo de 2015, se fijó debate oral para el día 10 de junio de 2015 a las 11:00 a.m. Folio 152.

En fecha 10 de junio de 2015, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto.

-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Así las cosas, luego de ser impuesto el acusado, ciudadano PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Si admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación, es todo”.

La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, y el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, acordadas por el Juzgado de Control, audiencias y medidas.

Este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, ya identificado, como autor y responsable de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
- V -
MOTIVACION

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-14.419.736, fecha de nacimiento 12-10-1978, nacido Cumana, Estado Sucre, hijo de Fernando Ricardi (V) y Adelaida García (V), domiciliado: sector Mata de coco, calle principal casa s/n de color guayaba, Municipio Díaz, Nueva Esparta, numero telefónico 0424-8732474; son los siguientes: “…PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, (omisis)… fue la persona que valiéndose de la vulnerabilidad de su hijastra, la niña LMRR de 13 años de edad…(omisis)… en fecha 16 de enero de 2015 aproximadamente a las 11:30 de la mañana, mientras se encontraba en la calle San Nicolás, cruce con calle Mariño, residencia de nombre Santa Cruz, piso 6, apartamento 6-2, Porlamar, estado Nueva Esparta, el hoy imputado se tornó violento y abrupto en su comportamiento, jalando por los cabellos a su hijastra, golpeándola y arrastrándola al cuarto donde desgarró su vestimenta con el propósito de abusar sexualmente de la misma, sin embargo la adolescente victima, mediante gritos y alaridos de auxilio, logró llamar la atención de los vecinos, los cuales, contactaron a la Policía inmediatamente, la cual se apersonó y al momento de llamar a al puerta, encontró al ciudadano PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE en ropa interior, con su miembro viril erecto y al momento de realizar su aprehensión éste se tornó agresivo haciendo imposible su detención requiriéndose otra comisión policial para lograr su aprehensión...” (Folio 76)

Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de la niña víctima, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1° Declaración de la funcionaria Psicólogo Forense Lic. LISETTE MARCANO adscrita al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0046, a la niña LMRR de fecha 04-02-2015,
2° Declaración del funcionario Dr. JOSE LUIS CASTRO Adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16-01-2015, quien practico la Experticia Medico Legal N° 356-1741-0044 a la niña LMRR.

3° Declaración del funcionario Dr. JOSE LUIS CASTRO Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16-01-2015, quien practico la Experticia Medico Legal (Ginecológica) a la niña LMRR,
4° Declaración de los Funcionarios Oficial Supervisor jefe Lic. OSWALDO CARREÑO Y SUPERVISOR Agregado FREDDY CARRION. Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 13-01-2015 practicaron Inspección Técnica.
5° Declaración de los funcionarios; Oficial JAIMES ALVARO, C.I. Nº 18.353.923 Y MARCANO EDUARD, C.I. Nº 20.326.624, Adscrito a la sección de patrullaje ciclística del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
6° Declaración de la niña LMRR, por ser victima en los hechos.
7° Declaración del ciudadano: CESAR IRIARTE, C.I. Nº 22.996.513, de 25 años por ser testigo referencial de los hechos.
8° Declaración del ciudadano: OSWALDO ROMERO, C.I. Nº 8.460.616, de 60 años por ser testigo referencial de los hechos.
9° Declaración de la ciudadana: AMERICA MOCCO, C.I. Nº 5.899.878, de 58 años por ser testigo referencial de los hechos.
10° Declaración de la ciudadana: LILIBETH TARACHE, C.I. Nº 16.068.457, de 31 años por ser testigo referencial de los hechos.
Documentales para ser incorporados por medio de la exhibición, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1° Reconocimiento Medico – Legal asignado bajo el numero 356-1741-0044, realizado en fecha 16-01-2015 por el Dr. Luís Castro.
2° Reconocimiento Medico – Legal asignado bajo el numero 356-1741-0045, de fecha 16-01-2015 por el Dr. José Luís Castro
3° Reconocimiento Psicológico Forense. Nº 9700-159-0046, de fecha 04-02-2015, realizado por la Lic. Lisette Marcano Narváez.
4° Inspección Técnica de fecha 13-01-2015 realizada por los funcionarios Supervisor Jefe Lcdo. Oswaldo Carreño, y supervisor agregado abg. Freddy Carrión.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, ya identificado, como autor y responsable de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Lesiones Leves) previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en agravio de la mujer cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al ciudadano PHILLSP CHERRY FIGUERA MANAURE por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CONTINUADO de conformidad con el encabezamiento del artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Delito que prevé una pena corporal de de dos (2) a seis (6) años y conforme al articulo 37 del Código Penal se tiene un termino medio de la penal de cuatro (4) de prisión. Se adiciona que el acto fue ejecutado en continuidad por lo que se aplicar el artículo 99 del Código Penal, por lo que se incrementa un cuarto de la pena, es decir un (1) años, lo que da un total por este delito de cinco (5) años de prisión. Por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Delito prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Y por el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Delito que prevé una pena corporal de de uno (1) a tres (3) años, que da un termino medio de dos (2) años de prisión. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Delito que prevé una pena corporal de de un (1) mes a dos (2) años y conforme al articulo 37 del Código Penal se tiene un termino medio de la penal de doce (12) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien al artículo 88 del Código Penal por existir concurrencia real de delitos se debe tomar el delito mas grave que en este caso es el delito de Actos lascivos agravado Continuado, cuya pena es de cinco (5) años de prisión y se adiciona la mitad de las penas, señaladas por los otros delitos, es decir se suma SEIS (6) MESES por el delito de Violencia física y un (1) años por el delito de trato cruel y SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DÍAS por el delito de Resistencia a la autoridad, lo que da un total de pena estimada de SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN. Al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar un tercio de la pena, por tratarse del delito de violencia contra las personas, es decir se rebaja DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISION, da un total de pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRISIÓN.
Igualmente se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta o donde este sistema auxiliar indique, por el lapso de DOS (2) AÑOS.
Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
Se modifica la medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano PHILLSP CHERRY FIGUERA MANAURE, en fecha 18-01-2015, por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242. 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada QUINCE (15) DIAS, prohibición de concurrir a la residencia y sitio de estudio de la adolescente victima y prohibición de comunicarse con la adolescente victima y su grupo familiar.

Se ordena actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme al artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión.
-VI-
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal De Primera Instancia Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones del articulo 347, 349 en relación al 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al acusado, PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-14.419.736, fecha de nacimiento 12-10-1978, nacido Cumana, Estado Sucre, hijo de Fernando Ricardi (V) y Adelaida García (V), domiciliado: sector Mata de coco, calle principal casa s/n de color guayaba, Municipio Díaz, Nueva Esparta, numero telefónico 0424-8732474; por ser autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana niña cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a cumplir la pena en definitiva DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de DOCE (12) MESES. TERCERO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se le impone la medida cautelar previsto en el artículo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición para el agresor de residir en la Sector Mata de Cocos, Municipio Díaz de este Estado, en virtud de que la niña vive en el sector Mata de Cocos, en consecuencia el agresor tiene la responsabilidad de informar su ubicación. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que le fue impuesta al ciudadano PHILLISP CHERRY FIGUERA MANAURE, por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de este Circuito, en fecha 24 de septiembre de 2014. QUINTO: Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,


ABG. DEL VALLE MAGO