REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-002141
ASUNTO : OP01-S-2013-002141

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. DEL VALLE MAGO RODRIGUEZ

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: HEBER HELIE MILLAN CABELLO, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Carúpano, del estado Sucre, en fecha 02-03-1879, de 25 años de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.311.739, estado Civil casado, residenciado en el sector Atamo Norte, calle Los Campos, a tres cuadras del Colegio Guayamurí, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Auxiliar Tercero con competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

FISCALÍA: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscal Novena con competencia Plena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: YUSMELYS CAROLINA RONDÓN VELIZ

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015)conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, eiusdem; en la causa signada OP01-S-2013-002141, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra del ciudadano HEBER HELIE MILLAN CABELLO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la niña mujer, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas; se hace en los siguientes términos

- III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano HEBER HELIE MILLAN CABELLO, ya identificado; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctora soy inocente, es todo”.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representante fiscal manifestó al Tribunal la necesidad de celebrar el acto a puertas cerrada totalmente, considerando lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Niñas, referido a la prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y niñas que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, y debiéndose atender a principios elementales de respeto a la dignidad de la niña agraviada, y por tratándose los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la integridad física, psicológica, emocional e intimidad de una niña agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal estimo que lo procedente y ajustado a derecho es que el presente juicio se celebrase de manera privada, por lo que se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, quien actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y el articulo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niña contra del acusado HEBER HELIE MILLAN CABELLO, narrando que: “Ha quedado demostrado que en fecha 27-06-13, el imputado HEBER HELIE MILLAN CABELLO, quien es el padre biológico de la niña victima de doce (12) años de edad, venia abusando sexualmente de esta, por vía vaginal, haciendo uso de su condición de superioridad debido que es padre de ésta y el empleo de la amenaza, la manipulación, desde hace aproximadamente dos años, en una vivienda ubicada en la calle Los Campos , casa s/n de color azul, cerca del Colegio Guayamurí, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: 1° Declaración de los Funcionarios Raúl Larez y Edixon Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por ser quienes realizaron Inspección Técnica Nº 1090 de fecha 27/06/2013, al sitio del suceso; 2° Declaración del Dr. José Luís Castro, Médico forense adscrito al Departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por ser quien practicó Reconocimiento Vagino Rectal Nº 1304, de fecha 27/06/2013, a la niña victima de doce (12) años de edad; 3° Declaración de la Psicóloga Forense Lic. Lisette Marcano Narváez, adscrita al Departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por ser quien practicó Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-481 de fecha 28/06/2013, a la niña victima de doce (12) años de edad; 4° Declaración de la Psiquiatra Forense Lic. Magaly Benchimol, adscrita al Departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por ser quien practicó Reconocimiento Psiquiátrico Nº 482 de fecha 28/06/2013, a la niña victima de doce (12) años de edad; 5° Declaración de la niña victima de doce (12) años de edad, 6° Declaración de la ciudadana Belinda Del Valle Cabello; 7° Declaración de la ciudadana Yusmelys Carolina Rondón Veliz; 8° Declaración de la ciudadana O. G. Liliaxi Gómez Cabello; 9° Declaración del ciudadano C. D. C. R.. Documentales para su exhibición y lectura: 1° Inspección Técnica Nº 1090 de fecha 27/06/2013, al sitio del suceso; 2° Reconocimiento Vagino Rectal, Nº 1304 de fecha 27/06/2013, realizado a la niña victima de doce (12) años de edad, 3° Reconocimiento Psicológico N° 9700-159-481 de fecha 28/06/2013, realizado a la niña victima de doce (12) años de edad; 4° Reconocimiento Psiquiátrico Nº 482 de fecha 28/06/13 realizado a la niña victima de doce (12) años de edad; 5° Copia de la Partida de Nacimiento de la niña victima de doce (12) años de edad. Por último solicito sea condenado el acusado, es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del acusado, representada por la abogada MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera del estado Nueva Esparta, intervino a los efectos que realizara sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “En el devenir del debate usted podrá constatar que mi representado no incurrió en este delito que le atribuye la Representación Fiscal y ratifica las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, ofrecidas por la Defensa, consistentes en Testimóniales: 1° Declaración de la ciudadana Leidys Millán, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.093.113, 2° Declaración del ciudadano Carlos Velásquez, Titular de la Cédula de identidad NºV-5.477.320, 3° Declaración del ciudadano Edwin Mirabal, Titular de la Cédula de identidad Nº V-6.226.004, 4° Declaración del ciudadano Abel Millán, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.416.434, 5° Declaración de la ciudadana Zurma Espinoza, Titular de la Cédula de identidad Nº V-9.302.929, 6° Declaración del ciudadano José Gregorio Travieso, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.256.346, 7° Declaración del ciudadano Jairo Noriega, Titular de la Cédula de identidad Nº 13.191.394, 8° Declaración del ciudadano Alberto Larez, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.930.940, 9° Declaración del ciudadano Jean Carlos Millán, Titular de la Cédula de identidad NºV-26.228.901, 10° Declaración de la ciudadana Giannela Millán, Titular de la Cédula de identidad NºV- 27.740.258, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, eiusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado HEBER HELIE MILLAN CABELLO, ya identificado, manifestó: “No deseo declarar, es todo”

Durante el desarrollo del debate el acusado, manifestó al Tribunal su deseo de declarar, por lo que previas las formalidades de Ley, éste manifestó lo siguiente: “Bueno, primeramente lo que quiero decir, es que aproximadamente mi hija cuando tenía seis meses de nacida, su madre y yo nos separamos, y no supe mas de mi niña por el lapso de tres años, cuando ella apareció e intentamos reconciliarnos y reparar las cosas, y los malos entendidos. Ya para esa fecha o para ese tiempo, yo ya estaba en el Evangelio. Yo le pedí que quería (sic) estar con mi niña y con ella, pero ella me pidió que si yo dejaba el Evangelio, ella volvía conmigo, y yo le dije que no quería hacer la misma persona que era antes y que si era así, yo no estaba de acuerdo. De allí, ella se fue. Desde entonces, yo comencé a tener comunicación con mi hija y la llamaba para saber de ella. Para ese entonces, ella tenía otra pareja, ese señor murió de una madrugada de una ACV. Al poco tiempo, me enteré de que ella estaba con otra pareja más, por mi hija. Que era la que me contaba cuando yo la llamaba, de esta pareja era morocho y el otro hermano vivía con ella, en la misma casa. Ella me contaba que esta pareja la amenazaba de muerte y que la apuntó con una báscula y otras veces, con un machete, con armas blancas. Y eso me preocupa la situación de mi hija, porque pensaba que ese señor como quería atentar contra la vida de su madre. Que podía hacer también en contra de mi hija. Después de eso, una noche me llamó su madre para decirme que tenía que ir a buscar a mi hija, porque tenía un problema con su pareja y ella no sabía que podría pasar. Yo la fui a buscar esa noche, la traje conmigo y la inscribir en el quinto año. Y luego salió de sexto. Su madre me pedía que la regresara. Ella aún estaba con la pareja y ya embaraza de él, nuevamente. Yo, no se lo permití, por la situación que ella tenía con esa pareja y me preocupaba que a mi hija la fuese a pasar algo. Y el futuro de ella. Su madre se molestó y me empezó a ofender y a decirme que yo se la iba a pagar. Y desde entonces, yo no hablaba con ella y tenía solo contacto con mi hija de que la llamara. Y ella le decía a mi hija que iba a vender la casa y que se iba para Punta de Mata, para Maturín. Y ella vendió la casa y se fue para Maturín y llamaba a mi hija y le decía que necesitaba de ella y le decía porque ella tenía una Bodega y no tenia quién cuidara de los niños y para que viera la Bodega. Mientras que ella saliera a comprar al Centro, para comprar las cosas de la Bodega o surtir la Bodega, pero mi hija no se quería ir y deseaba quedarse con los dos, es decir ella y yo. Pero que ella no quería irse porque ella estaba con esa pareja. Así como al año de mi hija estar conmigo, ella me digo que si podía tener una cuenta en Facebook, y yo le dije que si tenía que tener la cuenta de facebook, yo tenía que tener la contraseña de ese facebook, porque ella podía agregara a su familia que era sus primos y primas y conocidos y no personas desconocidas. Por el medio de ese Facebook cuando yo lo revisaba, en sus conversaciones con sus amiguitos del Liceo, que le decían por Facebook “mi amor” y ella le correspondía “ igual tu o cosa así”. Yo hablaba con ella, le decía que eso no podía ser y que ella se tenía que valorar y dejarse respectar. Y aún así, ella me decía que esa no era ella. Después, revisando me di cuenta que ella tenía otra cuenta de Facebook. Ella la eliminó y me dio la clave y la eliminamos. Después de eso, yo comencé a hablar con ella y a pensar de su comportamiento hacia los hombres, por todo lo que había pasado con los dos padrastros que tuvo, si tal vez habían abusado de ella, por su comportamiento. Yo le dije a ella que necesitaba hablar con ella y le pregunto que si alguno de sus padrastro abuso de ella o algo así y ella comenzó a llorar, y no dejaba de llorar y yo le decía que me dijera si algo había pasado, y me dijo que ella me iba a contar. Que no se lo dijera ni a su primas, tías ni a su mamá que supieran. Ella llorando, así me contó que a los siete años, estaba en Bolívar en La Paragua, en casa del abuelo de ella, que vivía en una casa a parte en la que ella iba y dormía allí, y su tío Jairo, que iba a ver su parcela, que tenia por allá. Mientras el abuelo de ella estaba en su parcela, Jairo iba y abusaba de ella. Y me contó, que si esas veces había pasado en La Paragua y que una vez, su mamá la había mandado con él para que pasara la vacaciones con su tía Mariela. Esa noche, ella quedó en la casa de su tío Jairo, el abuso de ella. Ella digo que al otro día, él la llevó a la casa de su tía Mariela que queda en Maturín. Estando allá, en Maturín en la casa de su tía. Ella dormía en el cuarto con su primo y que allí estaban jugando Nintendo y se besó con su primo y que esa noche su primo le quitó la ropa y la coloca debajo de él y tuvo relaciones con ella Yo le dije a ella que no la iba avergonzar. Y le dije que no sabía, que la próxima vez que yo viajara no me podría resistir a cometer una locura. Por lo que su tío le había hecho. Yo no entiendo porque ella me acusa a mí, de esta manera. Si ella sabe que yo nunca abuse de ella y que quería lo mejor para ella. Y no sé que está ocultando, porque así como puede mentir, acusándome a mi mismo o por dejarse llevar por su madre en encubrir a su hermano, es todo”. La Fiscala del Ministerio Público no formulo preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Puede indicar el nombre del Primo, que tú refieres que le quitó la ropa y se montó encima? R. C. C. 2.- ¿Por qué tú crees que tú hija te señala directamente a ti, que abusaste de ella? R. Yo lo que pienso es que ella está encubriendo o ocultando algo, por su madre y que yo fui buen padre con ella. 3.- ¿Cuánto tiempo vivieron junto? R. Como aproximadamente dos años, ya ella estaba en primer año, porque ella se escapaba con ese novio que ella tenía, cuando me enteré, que mi hermana me llamó y me dijo que estaba pasando con la niña victima, porque había perdido el semestre, es todo. El Tribunal no formulo preguntas.

DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal de acuerdo al artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la recepción de las pruebas, advierte al acusado de un cambio de calificación jurídica no consideradas por las partes, del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Nuevamente fue impuesto el acusado HEBER HELIE MILLAN CABELLO, ya identificado, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ser oído por el Tribunal, y éste expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal informó a la representación fiscal y a la Defensa Técnica del acusado, sobre el derecho de presentar nuevas pruebas o solicitar la suspensión del debate, manifestando ambas representaciones que no harían uso de este derecho ni ofrecerían nuevas pruebas y que deseaban continuar con el debate.

DE LAS CONCLUSIONES

De conformidad con el artículo 336 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica del acusado. Una vez terminada la recepción de las pruebas, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus discursos finales, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “A través del presente debate Ciudadana Jueza, se escucharon las testimoniales que rindieron los expertos, testigos referenciales, víctima, no cabe duda que quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano HEBER HELIE MILLAN CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 16.311.739, edad 36, domiciliado en Atamo Norte, calle Los Campos, casa sin numero de portón blanco, Municipio Arismendi, de este estado, por el delito de Violencia Sexual Agravada Continuada, vía vaginal, hecho previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Niña, en perjuicio de la niña de 10 años de edad, para la época en que ocurrieron los hechos, quien es su hija legitima N. C. M. R. Hechos ocurridos la primera vez cuando esta tenía 10 años de edad, en la casa de habitación de ambos, ubicada en la calle Los Campos, casa s/n de color azul, Municipio Arismendi, cuando este aprovechándose de su relación de superioridad y parentesco que tenia con la niña (Por cuanto era su padre biológico), procedió abusar sexualmente de ella, vía vaginal, contraviniendo con su acción el bien jurídico tutelado como lo es lo de la libertad sexual, pues con este tipo de hecho se lesiona la integridad sexual, física y moral de la niña, niño y niña. En el presente caso se dieron las siguientes circunstancias: Primero: Sujeto Activo, el hoy acusado (padre biológico de la niña), que se demostró a través de todos los testimonios, de la víctima como de los testigos referenciales de los hechos y a través de la partida de nacimiento de la víctima, incorporada al debate como documental. Segundo: Sujeto Pasivo: la niña de 10 años de edad para la época, en que ocurrieron los hechos N. C. M. R., víctima perfecta por no ofrecer resistencia demostrado a través de su testimonio y a través de la partida de nacimiento, incorporada como documental en el debate. Tercero: Violencia Física y Violencia Psicológica, estuvieron presente las dos, porque requiere que el agente haya constreñido a la víctima y esta estuvo encaminada a vencer la oposición de la misma y esta oposición de ser real, no solo aparente y se logra demostrar a la vez en la declaración de la víctima, cuando indicó que en su relato, la primera vez que su padre abusó de ella, fue en el baño, le tapó la boca, la haló por el brazo, la penetró y sangró, se adminicula con el testimonio de Dr. José Luis Castro, Médico Forense, con 25 años de experiencia como médico, que señaló que él observó desgarros antiguos a las seis y nueve horas según las agujas del reloj, que mas demostración de Violencia Física que está, la de lesionar la integridad física y sexual de una niña de 10 años de edad, que sea abusado por un adulto vía vaginal, una zona para ser penetrada por un adulto no preparada anatómicamente, en cuanto a la violencia psicológica, quedó demostrada a través de los testimonios de las expertas psicóloga Lisette Marcano, con 19 años de experiencia profesional, donde indicó que el relato lo tomó directo de la niña, que no demostró que estuviese siendo manipulada, que era creíble su actitud corporal que era cónsona, con lo que indicaba en su relato adminiculado con lo de la Dra. Magaly Benchimol, psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 22 años de experiencia, donde coincidió con la psicóloga, e indicó que había coherencia y congruencia en el relato de la niña, no demostró simulación en el mismo y en la Sala se pudo observar cómo está afectada por el hecho, lloraba, triste y cabizbaja por el haber vivido ese hecho tan aberrante como el ser violentada sexualmente sin su consentimiento por su propio padre, hecho que sin ser experta, la dejó marcada por el resto de su vida. Cuarta: Es un delito que se comete en la clandestinidad, no se ejecuta por el agente en lugares públicos o en presencia de personas extrañas que puedan delatar ó servir de testigos en un proceso. En el presente caso el hecho ocurría en la casa donde habitaba con su padre, la cual existe y fue corroborado por el Funcionario Raúl Larez, quien efectuó la Inspección Técnica al sitio del hecho, y se dejo constancia que efectivamente el padre dormía en la misma habitación con la hija (litera) y allí además había una computadora, esto adminiculado al testimonio de la víctima y de los testigos referenciales de los hechos tanto del Ministerio Público, como alguno de la Defensa, quienes indicaron que sabían y le constaba que la víctima dormía en la misma habitación con el acusado, hecho este que aprovechaba para hacer uso de sus bajos instintos sexuales y proceder abusar sexualmente de su hija. Quinto: La continuidad establecida en el artículo 99 del Código Penal, se pudo demostrar a través del testimonio de la víctima cuando indicó claramente al Tribunal que su padre abuso sexualmente de ella, vía vaginal, en varias oportunidades. Esta se toma en cuenta a los efectos solo de cálculo de la pena, considera como delito único, “La Violación de la misma disposición legal, o sea que la diversas acciones deben constituir cada una de ellas el mismo hecho delictivo ó que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución”. Sexto: En Sala estuvieron presentes y se escucharon las testimoniales de C.C. (primo de la víctima), Yusmelys Carolina (madre de la víctima), Belinda Cabello (tía paterna de la víctima), O. G. (prima paterna de la víctima), todos testigos referenciales de los hechos, cuyo testimonios adminiculados entre sí, concuerdan en que efectivamente el hecho si sucedió, y todos fueron contestar en señalar en cómo se enteraron de los hechos, señalando paso a paso y concordantemente lo que pasó, incluyo uno de ellos, el testimonio de O. G. que fue tan contundente y causó tanto temor en la joven que hasta lloró, no podía hablar, por el hecho ocurrido a su prima, que hasta ella misma se mostró emocionalmente afectada. Séptimo: En cuanto a los testimoniales promovidas por la Defensa Técnica del hoy acusado Zurma Espinoza (compañera de trabajo), Alberto Larez (compañero de trabajo), José Gregorio Travieso (compañero de trabajo), Jairo Noriega (compañero de trabajo), Gianella Millán (sobrina del acusado), Carlos Velásquez, solo puedo indicar que reconozco, pero igual lo deseche por cuanto indicaron del caso en sí no sabían nada, solo dan fe de la buena conducta del acusado hecho realmente que no es relevante por cuanto todos sabemos que estos son delitos que se cometen intramuros y que generalmente el sujeto que lo comete son callados, educados, incluso mucha veces tímidos con una conducta aparentemente normal. Con respecto a las testimoniales de Leydis Millán (hermana), Abel Millán (hermano del acusado) y Jean Carlos Millán (sobrino del acusado), todos indicaron igualmente que aunque no compartían con ellos frecuentemente pueden dar fe de la conducta del acusado y trataron de entrever que la niña tenia novios o tenían una conducta irregular hecho que se desestima por cuanto se notó una total parcialización con el acusado por su relación de parentesco con el mismo. Más allá de todo lo señalado anteriormente ciudadana Jueza, la doctrina ha señalado que el acto de violencia sexual, es un ataque a la honestidad de cualquier persona, y mucho más en un niño o niña, en casos como el ventilado en esta Sala, vienen a inícialos, en actos físicos de orden sexual del niña, que no tienen madurez física y moral ni psicológica, hecho que mucha veces lo conduce a un estado de generación moral sino son tratados por profesionales, pues obligado por la fuerza, por la astucia y por su relación de parentesco (como en este caso fue abusada por su propio padre), colocan a la persona agraviada en situación desfavorable para su vida futura, ya la agraviada ante la sociedad es vista como persona obligada en contra de su voluntad, fue obligada a iniciarse a un acto sexual, que no consintió donde le han quitado su honestidad moral aunque persista la física. Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadana Jueza, en el presente caso no debe quedarle la duda que aquí no cabe más que una sentencia condenatoria en contra de hoy acusado y que ajustada a la ley, a la justicia y al derecho tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecie las prueba según la sana critica y observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, lo condene por el delito de Violencia Sexual Agravada ( vía vaginal), hecho previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercero aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y la agravante que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Niña, es todo”.

Por su parte la Defensa, manifestó: “Buenos días, Ciudadana Juez, secretaria, Fiscal del Ministerio Público y personas presentes hoy en esta Sala. En mi condición de Defensor Público del ciudadano Heber Millán, por cuanto me correspondió asistirlo en casi la totalidad del presente Juicio Oral, procedo en consecuencia a emitir las conclusiones de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos que el presente juicio se apertura el día 19 de febrero de 2015, con la correspondiente solicitud de la Defensa Pública del inicio del debate o contradictorio y evacuación de los medios de pruebas promovidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa en su oportunidad legal, para comprobar la inocencia de mi defendido. Así pues, fueron evacuados en esta Sala de conformidad con el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, además del Médico Ginecólogo Forense, los funcionarios Raúl Omar Linares, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Dra. Magaly Benchimol, Médico Psiquiatra Forense; y culminando con la evacuación de los testigos. Fue escuchado el testimonio de: Yusmelis Rondón (madre de la niña victima); C. C. (Primo de la victima niña de doce (12) años de edad); la propia víctima N. M., Belinda Cabello, O. G. (Prima de la Victima), Leidys Millán (tía paterna de la victima); Jairo Noriega (compañero de trabajo de Heber Millán); Abel Millán (tío paterno de la victima); Gianella Millán (Prima de la victima) y Jean Carlos Millán (Primo de la victima), entre otros testigos. Ahora bien, una vez adminiculadas las pruebas evacuadas en el Debate, hace presumir a esta Defensa con meridiana claridad, que de acuerdo a lo manifestado entre otras cosas por la niña victima de doce (12) años de edad, donde niega haber tenido relaciones sexuales con alguna otra persona y no haber tenido novio, en relación a las declaraciones de Leidys Millán, quien declaró que la niña victima nunca manifestó que estaba abusada y que ésta le dijo que quería ir con su papá; con la declaración de Abel Millán, quien refirió que su sobrino Jairo Hernández le confesó había tenido relaciones sexuales con la niña victima de doce (12) años de edad; con la declaración del testigo Carlos Velásquez, quien expresó que jamás y nunca la niña mostró conducta de afectación sexual y nunca notó que estaba pasando alguna conducta irregular cuando hacían taller sobre técnicas y conducta contra el abuso sexual infantil; con la declaración Jean Carlos Millán, quien declaró que la niña victima le manifestó que había tenido relación con un primo de ella, tanto sentimental como sexual, que nunca ella le comentó que había sido abusada por su padre; como de la declaración de Heber Millán, quien expresó que nunca abusó de su hija N. M. y que quería lo mejor para ella. Que hay contradicción en cuanto a lo declarado por la victima N. M., respecto a lo manifestado bajo juramento por los antes mencionados testigos; como también por el propio acusado. Es por lo que es forzoso para esta Defensa de acuerdo al principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al reo, solicitar muy respetuosamente a este Tribunal declare la No Culpabilidad de mi defendido absolviéndolo por duda razonable, el ciudadano HEBER MILLAN CABELLO y se decrete su inmediata Libertad. A todo evento, en caso que este Tribunal decidiere lo contrario, solicito se considere de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, la circunstancia atenuante como lo es, que mi defendido no posee o no registra antecedentes policiales y/o pre delictuales es todo”.

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscala en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “No hará uso de la réplica, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Escuchado lo expuesto por la fiscal, no ejerzo el derecho a la replica, es todo”.

Este Tribunal visto no se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ni su a Representante Legal ciudadana YUSMELYS CAROLINA RONDON VELIZ por cuanto éstas no comparecieron al acto.

Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano HEBER HELIE MILLAN CABELLO, quien expone: “No deseo exponer nada mas, es todo”.

Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

“… N. M. con 10 años de edad, se mudó a vivir con su padre ……, en la casa de habitación ubicada Atamo Norte, calle Campos, de la Asunción, estado Nueva Esparta, donde dormían en la misma habitación en una litera, y un día se encontraba bañándose donde vivía con su padre HEBER HELIE MILLAN, cuando éste se metió en el baño, y la abordó tocándole sus senos y nalgas, le tapó la boca, y sujetó las manos, hasta que la sometió, colocándola contra la pared y la penetró por la vagina con su pene. Dormía con la niña y la obligaba a tener relaciones sexuales, y en ocasiones, a ver pornografía y luego, la abordaba para tener relaciones sexuales sin consentimiento de la niña. Esto ocurrió durante dos (2) años que la niña vivió con él. El 31 de diciembre de 2012, encontrándose en Caripito, Azaguas, estado Monagas, N.M. ya con 12 años de edad, junto a su padre Heber Millán; en casa de su abuelo paterno, ciudadano Gabriel Millán, así como parte de su entorno familiar, una de sus primas de nombre H., cuenta que estaba acostada y su tío Heber se acostó a su lado, y le tocó las nalgas. Éste negaba el hecho y decía que él tan sólo la estaba arropando. A raíz del incidente, la niña N. M. cuenta a su prima O. G. Cabello, hija de Belinda Cabello hermana de Heber Millán, que su padre biológico Heber Millán abusaba sexualmente de ella desde que tenía 10 años y que además la obligaba a ver pornografía. Entre las hermanas de Heber Millán comentan lo sucedido y deciden llamar a la madre de la niña victima, la Sra. Yusmelis Carolina Rondón Veliz y ésta frente a lo sucedido decide ir a buscar a N.M., y le pregunta sobre lo que decía su prima O. G.. En esa ocasión N.M. le negó que fuera cierto lo que decían, por lo que decide llevarla a vivir con ella a Punta de Mata, estado Bolívar. Por su parte el ciudadano Heber Millán Cabello regresa a la Isla de Margarita sin la niña N.M., la retira del Liceo y envía a la madre Yusmely Rondón los documentos de estudio de la niña. El primero (1°) de mayo de 2013, la niña victima N.M. sostuvo una discusión con su madre Yusmely Rondón por unos mensajes de texto que recibió al celular de un amigo Josué, y ese día decide contarle lo sucedido con su padre Heber Millán y le cuenta que él abusaba sexualmente de ella, y le dijo “mi papá me agarró en el baño”, “me agarró las nalgas y los senos”, “me puso contra la pared y me penetró”, “él veía pornografía”, y le decía que “no contara nada porque lo iban a meter preso”, la amenazaba con “que no iba a ver a su mamá”. Luego de esto la ciudadana Yusmelis Rondón y la niña N.M. interpusieron la denuncia ante las autoridades competentes en junio de 2013, en la Isla de Margarita…”

La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedaron demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal.

- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

1.- La declaración del ciudadano JOSE LUIS CASTRO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.192.227, edad 55 años, fecha de nacimiento 07-09-1959, de profesión u oficio Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veinticinco (25) años y cinco (05) años como Médico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal Nº 9700-103-1304 de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, que consta en el folio treinta (30) de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Paciente femenino de 12 años de edad de raza mezclada, para el momento del examen, quien se encontró genitales de aspectos y configuración normal, con membrana himeneal con desgarro antiguo y cicatrizado a las 6 y 9 según esferas del reloj y el ano- rectal con pliegue conservados no encontrándose lesiones, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1.- ¿Reconoce usted Experticia de Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal? R. Si 2.- ¿Que determina que hubo cicatrización? R. A la hora seis y nueve según la esfera del reloj, había desgarros completos. 3.- ¿Converso usted con la niña? R. Uno normalmente si conversa con la niña pero no recuerdo. 4.- ¿Cual es lapso para la cicatrización? R. Es de 15 días, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Específicamente de 15 días de antigüedad, es el momento de la cicatrización? R. Puede ser más de quince días porque la curación es de siete a quince días. 2.- ¿Para qué se cicatrice, dura tanto? R. Si, a los quince días. 3.- ¿Recuerda la actitud de la niña? R. No recuerdo, porque son tantos pacientes, es todo”. El Tribunal no formulo preguntas.

2.- De la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 047/09/1971, de edad 43 años, de profesión u oficio psicólogo Clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años y seis (06) años en Ciencias Forenses, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159 de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, que consta en el folio treinta y tres (33) de la Pieza Nº 1, conforme al 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se le realizó evaluación a la niña N. C. M. R. victima, que refiere que está denunciado a su papá biológico, porque estuvo abusando de ella desde que tenia 10 años, y que todo empezó porque ella vivía con su mamá y como su mamá era estricta, se mudó a casa de su papá y en la declaración se notó muy nerviosa y mostraba llanto y antes del comienzo de la entrevista se le hace un diagnóstico de acuerdo con su edad, se hace con prueba psicológica la cual mostró ser una niña abordable, sociable, comunicativa y extrovertida y colaboradora con la situación de la entrevista. Es una niña emocionalmente madura, con una edad mental acorde a su edad cronológica, y es de notar que estaba incorporada al sistema educativo, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1.- ¿Qué tiempo tiene de experiencia laboral? R. Dieciocho (18) años y seis (6) como Psicóloga Clínica y seis (6) años en Ciencias Forenses, 2.- ¿Tomó directamente el verbatum de la niña? R. Si. 3.- ¿Cómo era la actitud corporal de la niña? R. Se notó al momento de la entrevista, nerviosa y con llanto. 4.- ¿Estaba sola o acompañada? R. Fue acompañada de su mamá, pero al momento de la entrevista estaba sola. 5.- ¿Cuando al momento de la entrevista, ella mencionó quién era su agresor? R. Si, que era su papá biológico. 6.- ¿Esa actitud que mostró la niña es propia de una niña abusada? R. Si, es propia, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿En qué fecha se realizó la entrevista a la niña? R. El 28 de junio de 2013. 2.- ¿Cuando usted entrevistó a la niña, estaba nerviosa y en llanto en todo momento? R. En la entrevista fue cuando ella se mostró nerviosa y en llanto. 3.- ¿Cuándo fue abusada? R. A los diez (10) años. 4.- ¿Cuando le notó una actitud extrovertida, en qué momento fue? R. Fue cuando empezamos hacer la entrevista y en ese momento cuando se le empieza preguntar que hace y quién es y cómo se llama y cuando ella se le comenzó a pregunta que le había pasado fue cuando empezó a llorar y presentar nerviosismo y la angustia del episodio vivido. 5.- ¿En qué momento ella señaló el hecho, a quien se lo dijo? R. A su mamá en el momento que vuelve otra vez con la mamá a vivir a Bolívar, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

3.- De la declaración del ciudadano RAUL OMAR LARES ARCIA, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-15.724.170, fecha de nacimiento 02-09-1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio Inspector jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el área Técnica, Sub Delegación Porlamar, con 10 años de experiencia, quien comparece en calidad de experto, y luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Tribunal le exhibió la Inspección Técnica No. 1090 de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, que consta en el folio dieciséis (16) de la Pieza Nº 1, conforme al 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Básicamente en esta fecha 27-06-2013, se inició una averiguación donde se conformó una Comisión por mi persona y el funcionario Edixon Arias, quien ya no labora en la Sub Delegación por traslado; a fin de realizar la inspección técnica en una residencia donde había ocurrido un hecho delictivo. Lo que se realizó en horas de la mañana. Se conformó la Comisión dirigiéndonos a la casa donde ocurrió el hecho, a fin de realizar la diligencias necesarias en ese momento. Donde una vez estando presente prosigo como funcionario técnico de la Comisión a inspeccionar el lugar, el cual en sí el área el cual me corresponde, el cual fue una residencia familiar conformada por una sala amplia, dicho inmueble cuenta con tres (3) habitaciones, cada una de ella amoblada con su respectiva camas, así como su cocina, detallando en la inspección que en una de la habitación estaba provista también de una cama tipo litera. Deje constancia que en dicha residencia aunque había poca luz artificial, se encontraba claramente iluminada por la luz natural que se reflejaba por la ventana, esto con la finalidad de dejar constancia del lugar del hecho. Asimismo, se realizaron unas fijaciones fotográficas, y se hizo un recorrido detallado del lugar con la finalidad de recoger evidencia de interés criminalístico, siendo negativo el resultado, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1.- ¿Para qué sirve la inspección técnica? R. Es para dejar constancia del estado actual y para recolectar evidencia y dejar constancia del estado físico, ambiental, luminosidad que sirve para la investigación. 2.- ¿En esa inspección encontró DVD? R. Si, 3. .- ¿Con quién fue usted a realizar esa inspección Técnica? R. Con Edixon Arias y mi persona. 4.- ¿En esa habitación encontró alguna litera? R. Si había una en una habitación y había en otra habitación, una cama matrimonial, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Encontró usted un DVD? R. Si estaba en el sitio. 2.- ¿Las camas estaban vestidas? R. Una estaba vestida y otra estaban en un total desorden y era la matrimonial que tenía el desorden, es todo”: A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1.- ¿En qué fecha realizo la inspección Técnica? R. El 27 de junio del año 2013, es todo”.

4.- De la declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.969.973, edad 53 años, fecha de nacimiento 24-08-1961, de profesión u oficio Médico Psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veintiséis (26) años y veintitrés (23) años como Médico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Reconocimiento de Psiquiátrico Nº 482 de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, que consta en el folio treinta y dos (32) de la Pieza Nº 01, conforme al 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Para el día veintitrés de junio de 2013, se realizó reconocimiento psiquiátrico a una escolar femenina llamada N. C. M. R. Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante escolar presenta desde hace 6 meses (diciembre 2012) cuando se queda con la madre, incrementándose desde (mayo 2013) cuando verbaliza la situación que le venía pasando; síntomas depresivos y ansiosos que relaciona con los acontecimientos. Se concluye con un trastorno depresivo y llanto profuso. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1.- ¿Tiempo de servicio? R. 26 años. 2.- ¿El verbatum lo tomo de la niña? R. Si. 3.- ¿El verbatum fue creíble? R. Fue coherente y creíble, y no había simulación. 4.- ¿Pudiera usted describir porque hubo trastorno? R. Si, describo que hubo trastorno después de seis meses y que tiene cierta relevancia porque hubo un momento traumático y de manera crónica, y no se presenta como cuadro agudo. 5.- ¿Tenia más de seis meses con esa ansiedad? R. Si, es correcto que hubo ansiedad y tristeza, se mantuvo por más de seis meses con el trastorno. 6.- ¿Se podría inferir que ese trastorno tiene relación con lo que ella presenta? R. La consultante hace relación de lo que tiene con lo síntoma que presenta, porque presenta angustia y llanto, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Usted manifiesta que la relación de los hechos con los síntoma que tiene, a que hecho se refiere? R. Cuando una paciente presenta un hecho y es por lo que le pasa eso, el verbatum de la niña al momento de su evaluación fue ”Denuncio a mi papá biológico, porque yo vivía en Bolívar y mi mamá tuvo una discusión con su pareja y mi mamá es muy estricta y yo me vine a vivir con mi papá, el veía mucha pornografía, yo le decía a mi prima que me acompañara, pero a ella no le gustaba, yo tenía diez años cuando el entró al baño y yo me estaba bañando, ese día fue cuando me penetró, el abusó varias veces de mí. Él cuando veía su pornografía quería terminar conmigo, tener relaciones conmigo, a mi no me gustaba. Yo estoy viviendo con mi mamá, desde el primero de Enero y en Mayo yo le conté a mi mamá, pero como yo estaba estudiando decidió denunciar ahora”, lo que ella presenta es una actitud de nervios y llanto, cuando hace su declaración, 2.- ¿Qué tipo de entrevista realiza o realiza algún tipo de test? R. Los psiquiatras realizamos entrevista y no test, eso lo hacen los psicólogos. Realizamos una entrevista clínica y entrevista mental, es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

5.- De la declaración de la ciudadana YUSMELIS CAROLINA RONDON VELIZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.581.516, edad 36 años, fecha de nacimiento 29-11-1978, de profesión u oficio ama de casa y quien dijo haber sido pareja del acusado por varios años y madre biológica de la niña victima N. M., se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: ”En el mes de diciembre cuando él me llevo a la niña a la casa de su papá y yo fui a casa de mi mamá, en el mismo sector, y yo estaba de vacaciones. Porque vivo en Punta de Mata y una noche se rumora que el señor, tocó a una sobrinita y él estaba conversado conmigo y llegó su hermana a buscarlo a él y a la niña. Yo me quedé en la casa y comencé a pensar y decidí ir a buscar a mi hija y fui a casa del papá y le pregunté a un sobrino de él, y le pregunto ¿A dónde estaba la niña victima N. M? Y sale una de las tías y le pregunte qué estaba pasando. Y me dice que lo de Heber y la niña, por los comentarios que hay. En eso me llevo a la niña victima N. M a casa de mi hermana y yo comenté con mi hermana, lo de la primitas. Mi hija le dijo a otra primita, hija de Belinda que su papá había abusado de ella y a mí me lo negaba. Y ese momento se decidió que la niña victima N. M se quedara conmigo, y él se regresa para Margarita. Él retira a la niña del Liceo y me manda los papeles a Punta de Mata. Luego, tuve una discusión con mi hija por unos mensajes que le encontré de un amiguito en el teléfono y yo le dije que porque íbamos a sacar la tarjeta de nosotros que tenemos una Bodega. Y yo le dije en el momento en que ella salió del baño, que si era señorita y que si era que el muchacho se estaba aprovechando de ella. Y yo le dije para revisar a mi hija y ella me dice que me va decir la verdad que “mi papá abuso de mí”. Y yo llamé y no recuerdo, si lo llamé a él, primero. Y le dije que no era posible que él había (sic) abusado de su hija. Y le dije que era un desgraciado y que lo iba a matar. Y él me decía que no había pasado nada. Y llamé a su hermana Belinda y le pregunté si era cierto y ella me dice que ella, se imaginaba eso. Y luego entré en crisis, y empecé a reflexionar y mi hija me salió en el primer lapso, bien. Y luego, en el segundo lapso, sacó bajas notas y varias materias raspadas y pensé en esperar un tiempito. Le pregunto qué me confirmara lo que había pasado y me dijo que su papá la había agarrado en el baño y él se ponía a ver pornografía y dormían juntos y luego me fui a Caripito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ahí me dijeron que como los hechos había ocurrido en Margarita, tenían que ser ahí donde debía denunciar y a finales de junio, me vine para Margarita y tomé mi hija y me fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la denuncia, es todo A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1.- ¿En su declaración usted indica en que años fue? R En el año 2012. 2.- ¿A quién se refiere usted, “a la niña”? R. a la niña N. M. victima. 3.- ¿Qué edad tenia la niña? R. 12 años, 4.- ¿A quién se refiere usted, “al señor”? R. Herber Millán, el padre de la niña. 5.- ¿Usted podría decir que era eso lo que se estaba rumorando? R. Que una niña llamada H., sobrina del señor, y que estaba acostada y que él le tocó las nalgas y que ella no le pareció eso normal y él dijo que él no la estaba tocando sino arropando, 6.- ¿Usted saca a la niña victima N. M. de esa casa? R. Si, estaba allí y yo la estaba buscando y N. M. estaba en un cuarto con las tías. 7.- ¿Con quién ella estaba? R. Con Leidy. 8.- ¿Con quién salió N. M.? R. Sola. 9.- ¿Cuando estaban en su casa, qué le comentó ella? R. Esa noche no me dijo nada. 10.- ¿En Enero del 2013, ella le comenta algo? R. Ella se lo comento a la hija de Belinda, porque me lo dijo N. M. 11.- ¿Qué le dijo la niña a Belinda? R. Que su papá estaba abusando de ella. 12.- ¿Qué tipo de abuso era? R. Abuso sexual. 13.- ¿Cuando le dice la niña la verdad? R. El 1 de mayo de 2013. 14.- ¿Qué es lo que le dice? R. Que “mi papá abusaba de mi”. 15.- ¿Cómo abusaba? R. Sexualmente. 16.- ¿Le dio detalles?’ R. Que ella se metió a bañar y la puso contra la pared y él la penetro. 17.- ¿Usted antes indicó que reviso a la niña, que le revisó? R. Su vagina, y si la niña había tenido relaciones sexuales. 18.- ¿Cómo la reviso, es acaso usted ginecólogo? R. Yo le dije que me enseñara y ella abrió sus piernas. 19.- ¿Ella le dijo si algún otro hombre había abusado de ella? R. Ella me dijo que solo era su papá. 20.- ¿En qué momento fue eso? R. Eso fue en el momento de las bajas notas antes del 2do.lapso, entre Enero y Mayo. 21.- ¿Desde qué momento se fue con su papá? R. Solo hace dos años y fue a partir de los diez (10) años. 22.- ¿En qué dirección vivía aquí en Margarita? R. No lo sé, él solo me la llevaba al Terminal de Bolívar. 23.- ¿De los diez (10) a los doce (12) años, ella le comentó esa situación? R. No. 24.- ¿Usted le preguntó, qué le dijo él? R. Él le decía que no dijera nada porque a él lo iban a meter preso, 25.- ¿Ella se regresaba después de las vacaciones? R. Si. 26.- ¿Cómo era N. M. en ese tiempo? R. Una niña conversadora y nunca noté algo extraño. 27.- ¿Ella le indicó algo después de dos años? R. En el transcurso de dos años no me dijo nada y fue cuando la enfrenté. 28.- ¿Cómo ha sido la actitud de N. M.? R. Yo la veo igual cuando tiene con quién hablar y luego se aísla. 29.- ¿Ella ha hecho referencia del hecho? R. No, solo si yo le pregunto. 30.- ¿Algún familiar de la niña, llama a la niña? R. Belinda es quién la llama, y ella le dice que si ella sabe que su papá está preso. 31.- ¿Usted le preguntó, el por qué? R. Si, pero no me dijo nada, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Qué edad actual tiene N. M.? R. 14 años. 2.- ¿Usted manifestó que usted puso la denuncia, cuándo? R. Fue a finales de Junio. 3.- ¿Que hizo en el mes de mayo? R. Fue el 1° de mayo, que ella me dijo que había abusado de ella, su papá. 4.- ¿En qué año? R. Fue en el año 2013. 5.- ¿En ese momento que ella le confiesa, es que usted la aborda por los mensaje del celular y cuando sale del baño? R. Ella se estaba bañando cuando le llegó el mensaje y yo le pregunto. 5.- ¿Específicamente cuando le llega el mensaje, que le pregunta? R. yo le pregunto porque ese muchacho se está aprovechando de ella, porque ella tenía que sacar de la Bodega que nosotros teníamos, para darle a ese manganzón. 6.- ¿Cómo se llama ese muchacho? R. Josué. 7.- ¿No sabe la edad del muchacho? R. Tenía como 16 años. 8.- ¿Solo vio ese mensaje de él? R. Él siempre iba a la casa y por la ventana de la Bodega, ella conversaba con él. 8.- ¿Usted llego a presumir que Josué la estaba pretendiendo? R. Es lógico pensarlo porque él conversaba mucho con ella. 9.- ¿Cómo usted observaba a la joven con el muchacho? R. No llegué a pensar, porque en ese momento yo sabía que el muchacho vivía con otra e inclusive yo hablé con ese muchacho y él me dijo que tenía su mujer y yo le pregunté que si la mujer sabía que el venia a visitar a N. M. y él me dijo que no. 10.- ¿En momento que usted la aborda, cómo estaba N. M.? R Estaba nerviosa y yo le dije que me enseñara y ella accedió a enseñarme. 11.- ¿Por los mensajes que usted vio de Josué, ella tomó una actitud nerviosa? R. Ella tomó esa actitud nerviosa cuando yo le dije que me enseñara porque le pregunté si era señorita. 12.- ¿En ese momento que usted la revisa, estaba alguien? R. Solo nosotras dos. 13.- ¿Luego que usted coloca la denuncia N. M., vivía con usted? R. Ya ella vivía conmigo porque en el transcurso de dos años, ella venia tranquila a vivir conmigo. 14.- ¿Cómo era la conversación de madre a hija? R Ella no me decía nada, porque reconozco que soy una mujer regañona y ella tenía temor en decirme las cosas. 15.- ¿Ella le comentó de algún novio? R. Cuando estaba chiquita, yo le decía si estaba enamorada de Júnior. 16.- ¿Ella no le llegó a comentar de alguna persona llamada César? R. El es mi sobrino que se llama Cesar David, que vive en Maturín y para ese entonces vivíamos en Bolívar, es todo”.

6.- De la declaración de la adolescente N. C. M. R., quién se identificó como venezolana, nacida en Caripito, estado Monagas, en fecha 02-10-2000, de profesión u oficio estudiante de tercer año, de 14 años de edad, quien dice ser hija del ciudadano HEBER MILLAN CABELLO, padre biológico y la ciudadana YUSMELIS RONDON su madre biológica, a quién no se le tomó juramentó en razón a lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal; y se encuentra asistida por la psicóloga CARMEN JUDITH PADRON, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, quién le asiste conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y manifestando su deseo de declarar, expuso sobre los hechos lo siguiente: “Lo que pasó fue como a los nueve años, yo me fui de vacaciones con mi papá y yo regresé como el 2 de octubre, con mi mamá. Y ella comenzó a tener problemas con su pareja, por lo cual yo me fui otra vez, con mi papá, teniendo diez años. Todo al principio estuvo bien, mi papá me trataba bien y él nunca me había demostrado como era, siempre fue muy humilde. Y luego una tarde, yo me estaba bañando y la cerradura del baño era muy ancha y se abría con facilidad, y en esa casa vivíamos nosotros, esa casa era del pastor. Y él entró al baño y me agarró, y él me dijo que no dijera nada y pasó lo que pasó, y yo salí y me fui para la calle. Y luego, llegué tarde y en la noche cuando yo llegué me dijo que no dijera nada de lo que había pasado. Y luego otro día, colocaba mucha pornografía y él tuvo un problema con una muchacha en el Liceo porque él abusaba de ella. Y luego un diciembre en el 2012, fuimos a Maturín a Danton, porque fui a pasar el 24 con mi mamá y el día 20, yo me fui a Punta de Mata y pasamos el 24, y luego como el día 30 de diciembre, me fui al Danton, a casa de los familiares de mi papá, y vino una prima y yo le había comentado por encima lo que me había pasado y ella me dice que mi papá estaba tocándola y ella le dijo a mis tías. Y luego, nos fuimos al río y una prima comenzó a preguntarme y yo no le decía nada y luego, le dije a mi prima O. G. y le dije que yo tenia que hablar con mi mamá. Y mi mamá como se deja ir por la ira, no le dije nada a mis tías, y el 1° de mayo, a mi me llegaron unos mensaje que si le iba mandar una tarjeta al contacto que yo no tenía, y en ese momento que yo iba entrar al baño, ella me comenzó a preguntar varias cosas y ella me decía que si yo tenia algo con alguien y ella me preguntó que si yo era virgen, que le mostrara y ella me comenzó a revisar y cuando regresamos a Margarita para poner la denuncia y yo tenia dos Facebook y cuando yo voy a Punta de Mata mi primo me dice que me pasaba porque tenia conversaciones del Facebook y yo le comento a mi mamá y nos vamos al cyber, y luego nos fuimos y nos metimos, y vi la conversación y mi primo me dijo lo que estaba pasando y cuando yo veo la foto veo que es la muchacha hija del pastor donde él se congregaba, y nos vinimos a Margarita y le preguntamos a él y yo le decía que porque él se había metido en mi facebook. Y mi tía Leydi me pregunta si yo voy a seguir hablando de eso y que si iba a denunciar a mi papá. Y ella me decía que yo tuve relaciones con Júnior, y me dice que también tuve relaciones con César, que es mi primo. Yo nunca había tenido nada porque mi primo las veces que hemos estado juntos ha sido cuando yo tenia seis a ocho años y estábamos muy pequeños y dormíamos en la misma cama, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1.- ¿Te acuerda que edad tenías? R. Tenia 10 años. 2.- ¿Sabes que nombre tenía El Pastor? R. Creo que era Luís Romero. 3.- ¿Tú podrías indicar qué pasó? R. Esa vez vino a decirme que no dijera nada y empezó tocarme los senos y agarrarme, y empezó y me penetró. 4.- ¿Con que te penetró? R. Con el pene. 5.- ¿Te dolió? R. Si me dolió. 6.- ¿Que botaste? R. Sangre. 7.- ¿No pediste ayuda? R. No, porque estábamos solos. 8. ¿Que dijo cuando llegaste? R. Me amenazaba y peleaba, que no dijera nada. 9.- ¿Luego de esa primera vez, cuantas veces fueron? R. Fueron varias veces. 10.- ¿El te penetraba varias veces? R. Fueron varias veces y luego, me tocaba. 11.- ¿Ustedes vivían en una casa, de cuántas habitaciones? R. Si, y tenía 3 habitaciones. 12.- ¿En dónde dormían? R. En una litera y él abusaba de mí. 12.- ¿En principio vivían solos? R. Si, y luego llegaron, vinieron otras personas. 13.- ¿Eso ocurría en distintos horarios? R. Más que todo en las tardes. Luego, que él llegaba del trabajo y se metía en la computadora. 14.- ¿Y que trabajaba él? R. Obrero. 15.- ¿Y esas dos personas llegaban, a que hora? R. Ellos eran pareja y tenían tres hijos, y ella se iba al trabajo y sus hijos se iban a estudiar. 16.- ¿Tu me dices que los muchachos se iban al Liceo? R. Si. 17.- ¿Esos muchachos abusaban de ti? R. No. 18.- ¿Cuando tu papá se metía en la computadora, qué hacía? R. El se metía era en el Facebook y en el Internet. 19.- ¿El te ponía a ver pornografía? R. Él cuando se ponía a ver, yo colocaba una sabana para no ver y otro día, me ponía a verla. 20.- ¿Cuánto tiempo viviste con él? R. Dos años. 21.- ¿Cuándo tu te ibas con tú mamá por qué no le decías? R. Yo no le decía nada porque mi mamá me regañaba y me pegaba y si yo le decía esto a mi mamá porque no le tenía confianza. 22.- ¿Esta situación que viviste con tu papá, te gustaba? R. No. 23.- ¿No era tan grave la situación con tu papá? R. Con él no me sentía bien. Pero con la familia de mi papá, yo me sentía bien. Pero con mi mamá todo era mal. 24.- ¿Cómo se llamaba esa prima a la cual tu le decías por encima? R. H., y yo le decía que mi papá se metía mucho en Internet a ver pornografía. 25.- ¿Esa H. fue la que tu papá tocó? R. Si. 26.- ¿En qué momento ella te dijo eso? R. Fue el 31 de diciembre y se lo estaba diciendo a mis tías Leidy y Lilibeth, y otra tía decía que era mentira. 27.- ¿Cuándo se lo dijiste a O. G.? R. Se lo dije a O. G. todo lo que había pasado con mi papá. 28.- ¿Esa tía que te dice eso, quién es? R. Leidy. 29.- ¿Por qué te acuerdas que fue un primero (1°) de mayo? R. Porque mi mamá, esa vez, me rompió el teléfono y recuerdo que fue el primero (1°) de mayo. 30.- ¿Puede indicar el nombre de esa persona que te mando el mensaje? R. Robert. 31.- ¿Robert era novio tuyo? R. No. 32.- ¿Tuviste algún novio? R. No. 33.- ¿Y tuviste relaciones con alguien? R. No. 34.- ¿Cuándo tu mamá te revisa, qué te hace? R. Me reviso abajo. 35.- ¿Puedes indicar el nombre de tu primo? R. César. 36.- ¿Tuviste relaciones sexuales con tu primo? R. No. 37.- ¿En qué cuenta tú vistes la foto? R. En la que no podía meterme. 38.- ¿Tú estabas viviendo en Punta de Mata, cuando pasó eso? R. Si. 39.- ¿A qué hora te conectabas? R. Como a las seis a siete de la noche. 40.- ¿Cómo vistes la foto de la hija del pastor? R. Cuando abro la foto y veo que era Zara, que es una niña sordomuda, hija del Pastor. 41.- ¿Cómo la reconociste? R. La reconocí por un collar que ella tenía. 42.- ¿Cómo te amenazaba tu papá? R. Porque él me decía que no iba salir de la casa y que no me iba a dejar ver a mi mamá. 43.- ¿Que sentías cuando él te hacia eso? R. Rabia, mucho dolor y recuerdo eso con mucha tristeza y él es mi papá y me pongo a pensar que yo era su única hija y porque me hacia eso que porque no buscaba una mujer y me da mucha tristeza porque era una persona humilde y muy querida, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿En cuanto a la computadora que tenía, era personal? R. Si, era personal. 2.- ¿Él la tenía a dentro de la habitación? R. Si, adentro de la habitación. 3.- ¿Cuando manifiestas que te conectaba de esa computadora? R. Si, era de esa computadora. 4.- ¿En qué horarios? R. Siempre en las tardes y en la noche hasta la siete. 5.- ¿Tu papá estaba ahí? R. Si. 6.- ¿Cuándo ibas a casa de tu mamá en Punta de Mata, te conectabas? R. No conocía el sitio y cuando empecé el Liceo aquí en Margarita era que me conectaba. 7.- ¿Allá no te conectabas, en Punta de Mata? R. Si desde el primer Facebook. 8.- ¿En qué horario? R. Desde la tres a cuatro. 9.- ¿Cuando tú tenías siete años, donde vivías? R. En ciudad Bolívar con mi mamá. 10.- ¿En ese sitio dónde tú viviste con tu mamá estaba un tío Jairo? R. El pasaba de vez en cuando y no todo el tiempo. 11.- ¿Tu tío Jairo te llegó a hacer algo? R. No, en ningún momento. 12.- ¿Háblame quién es J. D.? R. El es un muchacho que es amigo de mis primas y vive aquí en Margarita. 13.- ¿Vecino de la zona? R. No. 14.- ¿Qué edad tenia? R. 15 años. 15.- ¿Por casualidad tuviste alguna relación sentimental con él? R. No. 16.- ¿Tuviste relaciones sexuales con Júnior? R. No.17.- ¿En que Liceo estudiaste? R. En el Liceo Risques, primer año. 18.- ¿Llegaste a hablar con alguien de lo que te pasaba? R. No porque no conocía a nadie, es todo. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Las veces que tu papá sostuvo relaciones sexuales contigo, fue vía vaginal? R. Si, siempre. 2.- ¿Esa primera vez, el te agarró la boca? R. Si, me tapaba la boca y me agarraba por las manos. 3.- ¿Alguna vez le preguntaste a tu papá, por qué te hacia eso? R. En esas ocasiones yo lloraba. Y no me enfocaba en decirle porque lo hace, es todo”.

7.- De la declaración del ciudadano C. D. C. R., quien se identificó como venezolano, edad 17 años, fecha de nacimiento 14-05-1997, de profesión u oficio Estudiante y quien dijo no tener parentesco con el señor HEBER HELIE MILLAN CABELLO, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: ”El conocimiento que yo tengo es por Facebook. Y fue que yo le escribía a mi prima y ella empezó habla de unos actos sexuales, ella empezó a decirme y seguía diciéndome eso y yo lo negaba todo. Y noté que era falso. Y yo un día fui a Punta de Mata con mi mamá y hablé con mi prima y ella me dijo que era su papá el que hacia eso. Esa conversación estaba allí. Y yo en el momento que comienzo una conversación la borro para que no se guarde, es todo. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1.- ¿Qué vinculo que tienes con N. M.? R. Es mi prima por parte de mamá, 2.- ¿Tuviste alguna relación de noviazgo con N. M.? R. No. 3.- ¿De tipo sexual? R. No, jamás. 3.- ¿Conocía de trato al señor? R. De vista. 4.- ¿Ocasionalmente lo veías? R. Como tres o cuatro veces lo vi. 5.- ¿Tuviste algún problema con ese ciudadano? R. Nunca. 6.- ¿Conversaba con N. M. por el Facebook? R. Fue ella la que me empezó hablar, y yo comencé a chatear con ella y fue en el 2012. 7.- ¿Dónde vives? R. En Maturín. 8.- ¿Tu lo veías cuando? R. Era solo en Diciembre, cuando nos reuníamos en Caripito. 9.- ¿Tu dices que ella te comienza hablar de sexo, en qué horario? R. Era en los horarios desde la once de la noche hasta la dos de la mañana. 10.- ¿Y qué te decía? R. Ella me decía que le había encantado tener relaciones sexuales, y yo le dije que si era loca y continuo y yo para seguir la corriente, le dije que sí. 11.- ¿Cuando comienzas a pensar que no era ella? R. Cuando le dije que me enviara una foto y ella me manda una foto de una niña desnuda y yo veo que es de otra persona, porque veo que la niña es mas blanca que ella. 12.- ¿Cuando te manda la foto, seguiste conversando con ella? R. Seguí conversando con ella. 13.- ¿Te seguiste conectando con ella? R. Fueron de tres a cuatro conversaciones más. Y uno deduce que no era ella por las conversaciones. 14.- ¿Como era esa conversación? R. Porque yo sabía que no era ella porque yo le preguntaba cómo le iba y como estaba la tía. 15.- ¿Cuando estaba en Punta de Mata, tú le preguntaste? R. Cuando estábamos sólos yo le dije porque estaba hablando de sexo, y ella me dijo que era su papá y que la foto era de la hija de un pastor. 16.- ¿Ella tenía tiempo viviendo en Punta de Mata? R. Ella tenía poco tiempo viviendo ahí, ella me dijo que no se podría conectar porque ella estaba aquí en Punta de Mata y eso era en Margarita que ella podía conectarse, 17.- ¿Después de eso frecuentas a N. M? R. Cuando vamos a Punta de Mata y nos reunimos y conversamos un rato, tomamos café y nos vamos y son pocas veces, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Cómo tú te percatas que no era ella? R. Porque ella insistía que yo había tenido relaciones sexuales con ella, y luego para confirmar le pedí una foto. 2.- ¿Eso fue una noche? R. Fueron varias noches y en la segunda noche me di cuenta que no era ella. 3.- ¿Tu viste el Facebook de ella? R. Habían dos Facebook, y yo le pregunto y ella me dijo que se le había perdido la clave y que la clave del otro, la sabia su papá, 4.- ¿Solo fue por el Chat que notaste que no era ella? R. Fue por la foto que me mandó y cuando ella me dijo que era su papá. 5.- ¿Cómo es la relación de ustedes desde que se conoce hasta el momento? R. Hablamos poco y hablo lo básico 6.- ¿Y en la conversación anteriormente te das cuenta que no es N. M.? R. Si porque las conversaciones eran en la mañana y en la tarde. 7.- ¿Ella llegó a comentarte algo íntimo de ella? R. No. 8.- ¿Y actualmente? R. No. 9.- ¿Desde cuándo la conoces a ella? R. Desde los tres años. 10.- ¿Y contacto personal? R. Si hemos tenido contacto pero no seguido. 11.- ¿Con ella ha tenido alguna relación sentimental? R. No, es todo. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Tu viste alguna enemistad con el acusado? R. No. 2.- ¿Lo conocías? R. De vista. 3.- ¿Sabías que N. M. vivía con su papá en Margarita? R. Si. 4.- ¿La foto que te mostraron, tu decías que la niña era hija de un pastor? R. Si y era una niña mas blanca que N. M. porque N. M. era más negra, es todo.”

8.- De la declaración de la ciudadana BELINDA DEL CARMEN CABELLO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.013.902, edad 44 años, fecha de nacimiento 15-10-1970, de profesión u oficio del hogar y quien dijo ser hermana por parte de madre del acusado HEBER MILLAN, se le impuso del contenido del artículo 49.5 constitucional y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Me llamaron el treinta y uno o el primero de enero. Cuando mi niña me llamo, donde me decía que su tío había abusado sexualmente a N. M. y yo le dije que se lo dijera a su mama, cual es mi sorpresa que mi hija se viniera. Y al tiempo, su mamá me llamó reclamándome que si yo sabía que ella tenía un novio y que Heber había abusado, y por unos mensaje que ella le consiguió a N. M. Ella no hizo nada al respecto y esperó como mucho tiempo para poner la denuncia. Cuando yo puse la primera denuncia que si él era drogadicto, y yo nunca vi a mi hermano consumiendo, yo si vi que una vez si se rascó, él tenia como 14 ó 15 años. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Cuál es el nombre de la niña? R. O. G. 2.- ¿Quien le llamó por teléfono? R. Mi hija O. G.. 3.- ¿Que le dijo por teléfono? Me dijo “Mamá, N. M. me acaba de decir que su papá abuso de ella”. 4.- ¿Usted habló con la madre de la niña? R. No. 5.- ¿Qué le dijo la madre de la niña N. M.? R. Que si sabía que tu hermano había abusado de su hija N. M. 6.- ¿Usted tenía conocimiento que N. M. había hablado con su mamá? R. No. 7.- ¿Vivía con el señor y la niña? R. No. 8.- ¿Usted fue a la casa de ellos? R. No, nunca. 9.- ¿N. M. le llegó a contar que su papá abusaba de ella? R. Yo nunca vi nada extraño de ella. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted tuvo conocimiento, que si N. M. le había comentado a su mamá de lo ocurrido? R. Yo no sabía, si N. M. le comentó o no, a su mamá lo que había pasado. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Usted indicó al Tribunal que su hija Ocarina fue quien le dijo “Mamá N. M. me dijo que fue abusada”, cómo fue abuso de su hija? R. Ella lo que dijo que su papá abuso de ella. Es todo”.

9.- De la declaración de la ciudadana O. G. GOMEZ CABELLO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.224.504, edad 18 años, fecha de nacimiento 09-01-1997, de profesión u oficio estudiante de diseño y quien dijo ser sobrina del acusado HEBER MILLAN CABELLO, se le impuso del contenido del artículo 49.5 constitucional y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “El primero de enero, me dijo mi prima H.. Me contó que mi tío la estaba tocando y me dijo que N. M. y que tenía relación. Y ella estaba cerca, y que su papá la había violado, que la obligaba a tener relaciones con ella. Después, yo le dije todo a las primas lo que sabia y que ella había presenciado porque en una pijamada vieron algo extraño. Después de todo, mi mamá yo la llamo y ella después, que a los 6 meses fue que llamó su mamá y la insultó y todo eso. Después lo metieron preso. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En qué año? R. No recuerdo. 2.- ¿En qué sitio fue dónde te entérate de los hechos? En una casa de mi tía en Maturín. 3.- ¿Tú mamá estaba en Maturín? R. No. 4.- ¿Por qué vía le avisaste? R. Telefónica. 5.- ¿Tú llegaste a discutir con tu tío sobre lo ocurrido? R. No. 6.- ¿Tu compartías con ella? R. Si. 7.- ¿Que fue exactamente lo que te contó N. M.? R. Que él la obligaba a tener relaciones y él veía películas porno y él la levantaba a medianoche a tener relaciones con ella o cuando le provocaba porque él le decía que ella era su mujer y la tenia amenazada. Y yo le pregunté que con qué la amenazaba y ella no me dijo nada. 8.- ¿Tú fuiste a hablar con su mamá de N. M. lo que ella había pasado? R. No. 9.- ¿Tuviste conocimiento de lo que había pasado? R. No. 10.- ¿Cómo se llama? R. Zuli. 11.- ¿Cómo sabes tu eso? R. Porque yo estaba como mi mamá cuando ella lo llamó 12.- ¿Cuando ella te contó lo sucedido, cómo la notaste? R. Estaba llorando. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Tú hablas mucho con N. M.? R. Si, cuando ella va a mi casa 2.- ¿En esas visitas, ella te llegó a comentar algo? R. No. 3.- ¿Ella te llego a comentar que tuvo relación con otra persona? R. No. 4.- ¿Ella te comentó eso personalmente? R. Estaba H., N. M., Juli y Gisel. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Qué edad tiene N. M.? R. Tenía 13, no sé. 2.- ¿Cómo se llama tu mamá? R. Belinda Cabello. 3.- ¿Cómo se llama tu abuelo? R. Gabriel Millán. 4.- ¿Qué edad tenía H.? R. 13 años. 5.- ¿Quién es la madre de H.? R. Su padre está muerto y no recuerdo. 6.- ¿Ella te dijo si fue por vía vaginal o anal? R. Vaginal. Es todo”.

10.- De la declaración de la ciudadana LEIDYS RAQUEL MILLAN DE CAMPOS, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.093.113, edad 39 años, fecha de nacimiento 22-09-75, de profesión u oficio Secretaria y quien dijo ser hermana por parte de madre del acusado HEBER MILLAN, se le impuso del contenido del artículo 49.5 constitucional, quien manifestó su deseo de declarar y luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Todo comenzó el 1° de enero de 2013, estábamos reunidos en casa de mi papá y me llaman para reunirnos dentro con N. M. En un cuarto estaba N. M. y O. G., y supuestamente comienza a decir que mi hermano Heber había abusado de ella. Mi hermano se sorprendió. Había mucha duda y en vista de todo lo que estaba pasando y que si era cierto, se lo tenía que decir a su mamá. También le dijimos que ella se tenía que regresar con su mamá. Para nosotros eso era difícil. Que estuviera pasando eso. Durante años Dios me permitió que yo estuviera dando clase en una iglesia Cristiana, donde asistía N. M. la cual ella era una niña muy participativa, comunicativa y abierta. Yo hablaba sobre el ser humano y como fue creado. Aprovechaba de aconsejarla. Ella nunca manifestó que estaba abusada. Cuando me llegué a enterar de que ella tenía un novio llamado Júnior, y mi hermano estaba pendiente, porque yo se lo dije. Y yo en varias oportunidades, fui a imprimir algún trabajo para su casa y todo era normal. Ellos se la llevaban bien y se querían mucho. Luego, como abril del 2012, fui a imprimir porque tenía que presentar la tesis y vi que mi hermano le decía de buenas maneras, que arreglara la cama. Todo era normal. Ella en ningún momento me manifestó nada. En un momento, me quedó la duda. Luego, en el mes de enero y finalizando febrero de 2013, ella me mandó un mensaje, de que la llamara y yo la llame, y ella me dijo que quería ir con su papá. Su mamá se entera. Y mi mamá viajó a Maturín y su mamá le dijo, que N. M. llorando le había confesado que su tío Jairo había abusado de ella, y su primo César había tenido relaciones sexuales con ella. Luego al día siguiente, mi mamá vio a N. M. y ella le pregunto por su mamá, ella le digo que estaba durmiendo y le digo que su mamá no iba a denunciar porque su hermano Jairo no quería que fuera preso. Es por lo que nos extraño de que no hubiese denunciado. Nuestro padre en parte, ellos nos enseñaron a decir la verdad. Era difícil creer eso porque de que su padre había abusado de N. M. En vista de que N. M. empieza a decir eso, poner en duda lo que había decido (sic). Vista que mi hermano quería indagar la verdad, entró al Facebook, vio que había una conversación de N. M. y su primo César, en las cual se decían que le habían gustado tener relaciones sexuales y que lo habían hecho en la casa de una tía de ella, y de que en el río no pudieron, que había detalles de los que hicieron y las posiciones. El domingo antepasado, encontramos unos cuadernos donde decían “Júnior te amo” con unos corazones. Decían también “Rafael te amo”, ahorita me acabo de enterar que mi hijo Jairo había tenido relaciones sexuales con N. M. Que supuestamente había sido la primera vez. Mi hermano no me lo había querido decir. Encontré en los cuadernos que “Jairo te amo”, y mi hermano me lo dijo antes de que estuviera aquí, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Señora Leydis me puede decir a quién le confesó que su tío Jairo había abusado de N. M.? R. Mi hermano Heber. 2.- ¿También le confesó que había tenido relaciones sexuales, con quién? R. Su primo C. C. que había tenido relaciones sexuales con N. M.. 3.- ¿Usted llegó a tener conocimiento que N. M. tenía alguna pareja sentimental? R. No, nunca. Sólo escuchaba que tenía un novio. 4.- ¿De conocimiento referencial, de que tenía un novio? R. De mi hermano Abel, mi hermana y ahora mi hija que me dice que tenía un noviecito, que ella se escapa a la Plaza. 5.- ¿Usted dice al principio de su relato, en dónde fue la reunión cuando N. M. dice que su papá abusaba supuestamente de ella? R. En la casa de mi papá Gabriel Millán. 6.- ¿Dónde queda esa casa? R. En Caripito, Azaguas, sector Palo Duro, Maturín, estado Monagas. 7.- ¿Recuerda en qué fecha fue esa reunión? R. El 1° de enero de 2013. 8.- ¿La mamá de N. M. cuando pone la denuncia? R. Fue el 27-06-2013, porque ella tenía miedo de que su hermano Jairo lo metieran preso. Porque ella se enteró lo de mi hermano el día el 1 de enero de 2013. 9.- ¿Me puede manifestar que vio en los cuadernos de N. M.? R. El domingo antepasado hicimos la mudanza de la casa donde vivía mi hermano con N. M., encontramos unos cuadernos donde decía “Júnior te amo”, “Rafael te amo” y en uno de los cuadernos aparece mi hijo también, aparece quienes fueron mis novios, es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Usted señora indica que N. M. tenía un novio? R. No. 2.- ¿Ella le manifestó que tenía novio? R. No. 3.- ¿Usted vio dónde dormían N. M. con su padre? R. Ellos dormían en una litera. 4.- ¿Alguien más vivían en esa casa? R. El señor Edgar, su esposa y sus dos hijos. 5.- ¿Eso que dice usted que está en los cuadernos, lo hace ver a usted que ella tenía relaciones sexuales con los novios? R. No. 6.- ¿Usted cree que es normal que un padre vea que eso es normal que su hija tenga relaciones sexuales con otro hombre a temprana edad? R. La Biblia nos dice que eso es normal. Ella misma se lo manifestó a su papá. 7.- ¿Usted ha tenido contacto con N. M.? R. No la he visto más. Solo fue cuando ella vino a presentarse. 8.- ¿Por qué usted cree que había una relación de mucho amor entre su padre y N. M.? R. Si porque lo veíamos que se llevaba bien. 10.- ¿Usted sabe cuando ella le manifestó a su mamá lo que había pasado? R. No sé porque yo no estaba allí, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Usted indicó que el 1° de enero de 2013, la llamaron al cuarto, quién la llamó? R. Mi hermana Ludys y O. G.. 2.- ¿Para que la llamaron? R. Para manifestarle lo que había pasado con N. M. 3.- ¿Usted escuchó a N. M. lo que había pasado con su padre? R. Si. Que presuntamente su papá había abusado de ella. 4.- ¿Quién le contó la conversación en el Facebook que tuvo N. M. con su primo César? R. Mi hermano Heber. Y yo tengo la conversación. 5.- ¿Por qué tiene usted la conversación? R. Yo la tengo porque no la tomaron como prueba y él me la entrego a mí, es todo”.

11.- De la declaración de la ciudadana JAIRO VLADIMIR NORIEGA RODRIGUEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.191.394, edad 41 años, fecha de nacimiento 28-11-73, de profesión u oficio del Obrero y quien dijo ser compañero de trabajo del acusado HEBER MILLAN, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Yo solo puedo decir que yo trabajo con el ciudadano Heber y supimos lo que había pasado. Directamente de los hechos no sé. El señor Heber es una persona buena, trabajadora. Tenemos tres años trabajando juntos. Y a la niña, él la llevaba al Liceo. Luego, cuando la niña salía, él pedía permiso para llevarla a su casa y un día en un compartimiento de la celebración del día del Trabajador, él llevo a la niña y todo era normal, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted sabe cómo se llamaba la niña? R. No recuerdo, pero si trate con la niña bastante en el Liceo. 2.- ¿Usted trabaja en ese Liceo? R. Si. 3.- ¿Usted manifestó que la hija del señor Heber estudió en ese Liceo? R. Si, en la hora de salida, él iba le compraba su merienda y normalmente la veía. 4.- ¿En el entendido de que es un Liceo donde estudian niñas, usted se percató que la hija del señor Heber estaba con alguna pareja? R. No, jamás. 5.- ¿Llegó a ver a N. M. fuera del horario de clases? R. No, es todo”. La Representación Fiscal no formulo preguntas. El Tribunal no formulo preguntas.

12.- De la declaración del ciudadano ABEL ENRIQUE MILLAN CABELLO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.416.734, edad 26 años, fecha de nacimiento 23-10-88, de profesión u oficio del Obrero y quien dijo ser hermano por parte de madre del acusado HEBER MILLAN, se le impuso del contenido del artículo 49.5 constitucional, quien luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Bueno, yo solo me enteré en el 2013, como en el mes de marzo, de la situación de Heber con la niña. Y que la mamá iba poner la denuncia por abuso sexual. Yo era muy allegado a él, porque nosotros nos frecuentamos. Y yo veía que todo era normal. Me sorprendí. Luego me enteré porque la mamá de N. M. no había colocado la denuncia, y me enteré porque ella tenía miedo de que su hermano Jairo también estuviera preso. Antes de eso, él me iba a visitar. Pesando que era una mentira de lo que había pasado con él y su hija. Luego, después de unos meses, yo estaba conversando con mi cuñado Tony Díaz y llega el novio de N. M. Y yo comencé a conversar y echarle broma a él. Le dije que si había comido pepita. Él me dijo que sí, que había sido de N. M. Yo le dije que se lo iba decir a Heber y él se cayó, y se fue. Luego, antes de que ocurriera eso, vi en varias oportunidades a Júnior que salía de esa casa, donde vivía N. M. y hace como un año, yo me separé de la mamá de mis hijos y me regreso a la casa de mi mamá. Entonces un día, yo estaba con mis tres sobrinos y mi sobrino Jairo me hace una confección y me dice que su primera relación la había tenido con N. M. Hasta ahorita, yo no se lo había dicho a mi hermana, por eso se lo dije que “Jairo había tenido relaciones sexuales con N. M.”, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cómo se llama el sobrino que le confesó que había tenido relaciones sexuales con N. M.? R. Jairo Hernández. 2.- ¿Usted llegó a visitarlo a su residencia? R. Si, en varias oportunidades. 3.- ¿Cómo se llama la persona que vio cuando salió de la casa de N. M.? R. J. D.. 4.- ¿Lo vio con regularidad visitando a N. M.? R. Lo vi en cuatro oportunidades y él me confesó que cuando él iba el papá de N. M. no estaba en la casa. 5.- ¿Usted llego a ver a N. M. y a Júnior a mantener una relación de noviazgo? R. Sí porque él visitaba a mi sobrina y se hablaban de noviecitos. 6.- ¿Aparte de Júnior, usted conoció a otra persona que fuese novio de N. M.? R. Yo solo me enteré luego de una conversación por el Facebook con el primo de ella llamado César, es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿A usted le consta que había tenido una conversación con César por el Facebook? R. No me consta. 2.- ¿Usted cuando visitaba a Heber, dónde dormía con su hija? R. En una litera, en el mismo cuarto. 3.- ¿Usted vio esa situación de que vio a Júnior salir de la casa, usted se lo comentó a Heber? R. Si, él me dijo que le iba a llamar la atención. 4.- ¿A usted le consta de que salía de la casa Júnior? R. No me consta que salió de la casa, sólo sé que era del portón de la casa. 5.- ¿Eso se lo dijo al señor Heber, de que Júnior había tenido relaciones sexuales con N. M.? R. Él me lo dijo como en el 2013. Y mi hermano no había caído preso y yo no se lo dije. 6.- ¿Por qué usted no le dijo Heber que Júnior había comido pepita de N. M.? R. No se lo dije porque pensé que era jugando. 7.- ¿Jairo qué edad tiene? R. 16 años aproximadamente. 8.- ¿Cuando Jairo le dijo que había tenido relaciones sexuales, porque no lo dijo? R. No le dije porque me quede sorprendido y ahorita fue que se lo dije a mi hermana. 9.- ¿Cuando usted veía a N. M. que estaba con su novio porque no le llamaba la atención? R. Yo no lo hacía pero mi hermana, si. 10.- ¿Usted vio si Júnior era novio de N. M. o le consta? R. No me consta, es todo”. El Tribunal no formulo preguntas.

13.- De la declaración de la ciudadana ZURMA JOSEFINA ESPINOZA RODRIGUEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.302.929, edad 49 años, fecha de nacimiento 05-05-1965, de profesión u oficio Obrera y quien dijo ser compañera de trabajo del acusado HEBER MILLAN en el Liceo Dr. José Francisco Antonio Risques; luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “De que lo metieron preso y a mí me dijeron que hablara de como era el comportamiento en el trabajo del señor Heber y el trato con su hija. Me dijeron que era por un caso de violación, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuánto tiempo estuvo laborando con el señor Heber? R. Dos años. 2.- ¿Usted conoció a la hija del señor? R. Ella era muy tímida pero no compartía con nosotros. Y el señor Heber la llevaba cuando salía de clase y cuando salíamos a celebrar el Día del Obrero era que yo la veía. 3.- ¿Sabe cómo se llama la niña? R. Creo que se llamaba Amileth. Ella casi no conversaba y salía siempre con su papá cuando hacíamos una parrilla o compartíamos. 4.- ¿Usted llegó a visitar a Heber a su residencia? R. No. 5.- ¿En el tiempo que usted vio a la niña estudiando en el Liceo, allí la vio con un novio? R. No. es todo” La Representación Fiscal no formulo preguntas. El Tribunal no formulo preguntas.

14.- De la declaración del ciudadano ALBERTO JAVIER LAREZ HERNANDEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.930.940, edad 31 años, fecha de nacimiento 27-10-1983, de profesión u oficio Supervisor Auxiliar de mantenimiento y quien dijo ser Jefe en el trabajo del acusado HEBER MILLAN, en el liceo Dr. José Francisco Antonio Risques; luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Tengo conocimiento de que fue detenido por presuntamente violó a su hija, porque nos pareció raro de que había violado a su hija porque el guardaba una relación compenetrante con su hija. Y ella estudiaba en el Plantel. Y fue en el momento que decidimos llamar a la familia y nos explicaron que lo estaba acusando de violar a su hija. En vista de eso, fui citado al Ministerio Público a rendir declaración y me hicieron varias preguntas y me preguntaron qué relación tenía el señor con su hija y yo le dije que tenía una buena relación de padre e hija, ya que me pedía permiso para llevara a su hija a su casa y cuando ella tenía ganas de comer algo y no tenia, nos pedía la colaboración para comprarle algo. Es por eso que nos pareció raro lo de su aprehensión, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Sabe cómo se llama la niña? R. No me recuerdo del nombre de la niña y le decíamos “la negrita” por cariño. 2.- ¿Tiene conocimiento de cuantas hijas tenía el señor Heber? R. Solo le conozco esa. 3.- ¿El tiempo que estuvo la niña en el Liceo, llego a ver una conducta extraña entre el padre y la niña? R. Una vez lo vi preocupado por su hija, porque su hija estaba con un jovencito que él decía que tenía mala conducta y me hizo el comentario. 4.- ¿Le digo el nombre de ese jovencito? R. Yo creo que era Rafael, y la niña se hizo unas iníciales del nombre del jovencito en la muñeca. 5.- ¿Estudiaba en el Liceo? R. No. 6.- ¿Usted llegó a visitar en alguna oportunidad al señor Heber? R. Si. 7.- ¿Con otra persona el señor vivía allí? R. No sé, nosotros fuimos a compartir y vimos a varias personas que eran su familia, pero no sé si vivían allí. 8.- ¿Usted llegó a ver con alguna pareja sentimental en el Liceo? R. Ella era muy amigable con sus compañeros, y era una niña que al terminar la clase, ella iba a buscar a su papá, es todo”. La Representación Fiscal no formulo preguntas. El Tribunal no formulo preguntas.

15.- De la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO TRAVIESO PEDRIQUE, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.265.346, edad 44 años, fecha de nacimiento 11-10-1969, de profesión u oficio del Portero en el Liceo Dr. José Francisco Antonio Risques y quien dijo ser compañero de trabajo del acusado HEBER MILLAN, quien luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “De los hechos yo no sé nada. Solo me dijeron sobre su conducta de cómo era el señor Heber en el trabajo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted conoció a la hija del señor Heber? R. De vista era que yo la conocía, de nombre no sé. En el trabajo era que yo la veía con el señor Heber en el Liceo. 2.- ¿Tiene conocimiento que el señor Heber tenía otra hija? R. En verdad no sé. 3.- ¿Usted llegó en alguna oportunidad a ver a la hija del señor Heber en el Liceo con alguna persona? R. No, es todo” La Representación Fiscal no formulo preguntas. El Tribunal no formulo preguntas.

16.- De la declaración de la niña G. V. M. M., quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-27.740.258, edad 14 años, de profesión u oficio estudiante y quien dijo ser sobrina por parte mamá del acusado HEBER MILLAN, no se le toma juramento de Ley por su edad, le fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y siendo que manifestó ser pariente consanguíneo del acusado se le impuso del artículo 49.5 Constitucional y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Bueno, en realidad nunca le vi interés a mi tío de abusar de mi prima. Era muy cariñoso con ella y fui en tres veces, a su casa, y yo no vi interés de mi tío de abusar de mi prima, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Tú conoces a N. M.? R. Si. 2.- ¿Cómo era la relación de N. M. contigo? R. No éramos unidas y nunca nos contamos nada. 3.- ¿Nunca conversabas cosas personales o intimas con ella? R. No. 4.- ¿Ella nunca o en alguna oportunidad te llego a mencionar de alguna pareja sentimental que tuviera? R. Supe de un chamo que vivía cerca de dónde vive mi tía Liliberth y el otro estudiaba en el Liceo. 5.- ¿Llegaste a ver en alguna parte al novio de ella? R. El que vive por casa de mi tía Júnior y el del Liceo Rafael. 6.- ¿Cómo te enteraste de esos novios? R. Mis primas me lo dijeron y específicamente, fue Yireth, por ella fue que yo me enteré. 7.- ¿Tu llegaste a visitar a N. M. a su casa? R. Tres veces. 8.- ¿Con quién convivían ellos allí? R. Cuando yo fui estaba dos primas y una amiga de ella, haciendo una pijamada. 9.- ¿En su casa vivan otras personas? R. Unos pastores. 10.- ¿Llegaste en alguna oportunidad ver a su padre en una conducta anormal con N. M.? R. No, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Con esos novios que ella tenía lo llegaste ver besando, teniendo relaciones intimas, a ti te consta que tenia novio? R. No. El Tribunal no formulo preguntas.

17.- De la declaración del ciudadano CARLOS DANIEL VELASQUEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.477.320, edad 56 años, fecha de nacimiento 06-01-1959, de profesión u oficio Profesor de Inglés y quien dijo ser amigo del acusado HEBER MILLAN, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “No tengo conocimiento de los hechos a la cual el señor se le está imputando. No sé nada de eso. Y si tengo conocimiento de la buena conducta del señor Heber y su hija, a quienes conozco de trato y por bastante tiempo. Hasta donde sé es que nos conocimos dentro de una comunidad Cristiana y de las actividades que hacíamos de conductas de auto protección sobre el abuso, la violencia sexual, y los facilitadores que dictaban ese Taller ante los niños de la comunidad adyacente y de la iglesia, por lo tanto tenemos conocimiento de la conducta de los niños abusados y jamás y nunca la niña N. M. mostró conducta de afectación sexual y nunca notamos que estaba pasando alguna conducta irregular, es por lo que mi experiencia me hace notar de la conducta de la niña y de Heber que el mostró siempre una conducta pacifica y de buena persona, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Tu trabajabas donde trabajaba Heber? R. No. 2.- ¿Dónde conociste a N. M.? R. En la iglesia, porque era una de las niñas de la iglesia. 3.- ¿ N. M., en esa charla de educación sexual, ella participaba? R. No, estaba en la isla. 4.- ¿Cuando te refiere a que Iglesia? R. A la Iglesia Cristiana Evangélica. 5.- ¿Tú tienes más de diez años conociendo a N. M.? R. No, sólo como cinco años. 6.- ¿En alguna oportunidad N. M., te llegó a comentar de alguna situación de ella y su padre o de algún maltrato? R. No. 7.- ¿Llegaste en alguna oportunidad de ver a N. M. con alguna pareja? R. No. es todo”. La Representación Fiscal no formulo preguntas. El Tribunal no formulo preguntas.

18.- De la declaración del ciudadano ERWIN FRANCISCO MIRABAL GONZALEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.226.004, edad 49 años, fecha de nacimiento 28-01-1966, de profesión u oficio Comerciante y quien dijo no tener parentesco con el acusado HEBER MILLAN, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Lo que sé es que el señor Heber abusaba de su hija N. M. y viví con Heber en la misma vivienda por el espacio de año y medio, y yo tengo dos hijos y una hija hembra y durante ese año, vi como una relación muy normal entre padre e hija. Y mi hija hembra tenia buena relación con el señor y en la Iglesia, trabajó con programa de técnica y conducta contra el abuso sexual infantil que se desarrollaba en este estado y nunca vimos al señor maltratando a N. M. Todo nos parecía normal y hasta el momento que buscaron a Heber, nos dejo sorprendidos eso que estaba pasando, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted vivió en la misma casa donde vivió Heber y su hija? R. Si. 2.- ¿Cuánto tiempo? R. Aproximadamente año y medio. 3.- ¿Vivian arrendados? R. Si, con mi familia. 4.- ¿Usted habitaba la casa primero o Heber? R. Ya estaba Heber con su hija. 5.- ¿En ese tiempo llego observar alguna situación irregular entre Heber y su hija? R. Ella iba y lo buscaba y se la llevaban bien y tenían una actitud normal. Y ella no manifestó ninguna actitud irregular. 6.- ¿Mas o menos como usted observaba la actitud de ellos? R. El la llevaba temprano al Colegio y yo veía al señor Heber tratando bien a su hija. 8.- ¿Usted llego a ver en alguna oportunidad a N. M. con un novio? R. No, ella era una niña. 9.- ¿A la casa la visitó alguien cuando usted estaba viviendo allí? R. A la casa, no mientras yo vivía allí, es todo” A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Por esa convivencia, usted vio donde compartían la misma habitación? R. Si. 2.- ¿Donde dormían en una sola cama? R. En una litera. 3.- ¿Llegó a observar alguna computadora en la habitación? R. Si. 4.- ¿La relación entre N. M. y su familia como era, era intima? R. Lo normal y nunca le digo nada a mi esposa ni a mis hijos, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1.- ¿En qué dirección? R. Calle Campo, sector Atamo Norte, era una casa con portón blanco sin número. 2.- ¿Cuántas habitaciones tenia la casa? R. Tres habitaciones. 3.- ¿Qué edad tenia N. M.? R. Como doce o trece años, creo. 4.- ¿Recuerda en qué año estuvo viviendo en la casa con el señor Heber y N. M.? R. En el 2012 y 2013. 5.- ¿Usted habla de algunos programas que hacía en la Iglesia? R. Si, de auto protección de abuso sexual contra la violencia infantil. 6.- ¿El señor Heber participó en esos talleres o programas? R. No. 7.- ¿Por qué hace alusión a esos programas? R. Porque en el programa refleja y da señales de que hay algo irregular o de que algo está pasando, es todo.

19.- De la declaración del ciudadano J. C. M. M., quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.228.901, edad 17 años, fecha de nacimiento 29-07-1997, de profesión u oficio Ayudante de Camionero y quien dijo ser Sobrino Materno del acusado HEBER MILLAN, quien luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y siendo que manifestó ser pariente consanguíneo del acusado se le impuso del artículo 49.5 Constitucional y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Yo nunca de eso estuve enterado y nunca se dio a demostrar nada. Y cuando hacíamos reuniones era que nos veíamos. Y ella en una reunión, ella me dijo que yo le gustaba. Y era solo por teléfono y mensaje. Y lo que sé es que ella estuvo con un primo de ella, porque me lo contó, y más nunca tuve comunicación entre ellas y nunca vi nada anormal entre padre e hija, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted manifestó que ella tenía relación con alguien? R. Ella solo me manifiesto que había tenido relación con un primo de ella. 2.- ¿Qué tipo de relación intima o sentimental? R. Ambas, relaciones sexuales y sentimentales. 3.- ¿Nunca te dijo quien era ese primo? R. Nunca me dio el nombre. 4.- ¿Tu accediste a una relación con ella? R. Solo fue por mensaje y nunca tuvimos contacto físico. 5.- ¿En alguna oportunidad por teléfono o personal, ella te comentó que era abusada por su padre? R. Nunca, me dijo eso. 6.- ¿Llegaste a conocerle a N. M. a verla con otra pareja? R. Yo nunca la vi solo se lo que ella me digo. 7.- ¿Como veía la relación entre su padre e hija? R. Yo nunca le vi nada extraño, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1.- ¿Qué frecuencia era eso al año que ustedes se reunían? R. Era más frecuente, dos veces al mes, porque yo estaba trabajando porque yo la conocí, era mayor de trece y catorce años. 2.- ¿Tú eres mayor o menor que N. M.? R. No sé. 3.- ¿Tú tienes algún tipo de confianza con ella? R. Porque ella me escribía que había tenido relaciones con ese primo. 4.- ¿Que confianza tenia? R. Por teléfono, cuando nos escribíamos, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Por qué medio se escribían? R. Por mensaje de texto. 2.- ¿N. M. tenía teléfono? R. No sé, ella solo me decía que era ella y seguía escribiendo y a través de Facebook. 3.- ¿A qué hora hablaba por Facebook con N. M.? R. Como a las ocho cuando llegaba de trabajar. 4.- ¿En qué año fue eso? R. Creo que como dos años, no recuerdo bien, es todo”.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: Testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir, se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que la Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de pruebas que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:

Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS CASTRO, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veinticinco (25) años, quién realizó el Reconocimiento Ginecológico y Ano Rectal a la niña Victima de doce (12) años de edad, signado bajo el Nº 9700-103-1304 de fecha veintisiete (27) de junio de 2013. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que ciertamente la niña victima presentó en el examen Ano-Rectal: Pliegues conservados no encontrándose lesiones y al examen Ginecológico: Genitales de aspectos y configuración normal, con membrana himeneal con desgarro antiguo y cicatrizado a las 6 y 9 según esferas del reloj. Ello, producto de una situación de contacto sexual, diagnosticado en su informe, el cual reconoció como elaborado por él, indicando que la paciente femenina de 12 años de edad, de raza mezclada, examinada presentaba a la evaluación “Desfloración Antigua”. Se trata de un experto que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la niña presentaba desgarros antiguos que ya estaban cicatrizados. Además fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, que confrontado con el dicho de la víctima, cuando manifiesta que cuando ella tenía 10 años y vivía con su padre Heber Millán Cabello, en la Isla de Margarita, un día mientras ella se bañaba, éste se metió en el baño y de manera abrupta la abordó tocándole sus senos y nalgas, la puso contra la pared y la penetró con su miembro viril por su vaginal, lo que le causó dolor y sangrado, y desde entonces la obligaba a sostener relaciones sexuales con ella, se tiene así que el contacto sexual no deseado del acusado con su hija la niña victima, ocurrió cuando esta tenía 10 años y le ocasionó los desgarros antiguos en la hora 6 y 9, según las agujas del reloj. Al ser confrontado con el dicho de la niña O. L. G. C., prima de la niña victima N. M. y sobrina del acusado Heber Millán, se confirma que ésta supo del abuso sexual que sufría su prima la niña victima N. M. porque ésta se lo contó en casa de su abuelo Gabriel Millán en Diciembre de 2013, en Caripito, y le dijo que su padre, el acusado la obligaba a sostener relaciones sexuales con él, y que cuando veía películas pornográficas, también la obligaba y la amenazaba con no dejarla ver a su mamá, si no accedía al contacto sexual no deseado por ella; tales circunstancias no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual producto de fuerza, superioridad y violencia ejercido por el acusado Heber Millán Cabello, sobre su hija, la niña victima N. M. desde que tenía 10 años de edad y vivía con él, en la Isla de Margarita, y que fue diagnosticado por el experto como Desfloración Antigua. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, psicólogo clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años quién realizó el Reconocimiento Psicológico a la niña victima N. M. de 12 años de edad; signada bajo el Nº 9700-159 de fecha veintiocho (28) de junio de 2013. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente del verbatum de la niña víctima obtuvo que ésta denunció a su papá biológico, porque estuvo abusando de ella desde que tenía 10 años, y que todo empezó cuando se mudo a vivir a la casa de su papá, porque su mamá era estricta. Señaló la experta que la paciente relata que su papá estuvo abusando de ella desde que tenía 10 años, situación que alteró su rutina de vida y sus emociones, lo que ha diagnosticado en su informe como “problemas relacionados con acontecimientos negativos en la infancia y en la adolescencia”, el cual reconoció como elaborado por ella. Indicando que una vez realizada la evaluación a la niña, se tiene que notó a la consultante es una joven abordable y colaboradora en la situación de entrevista, pero con angustia y llanto y refirió que de las pruebas psicológicas resultó ser una joven emocionalmente madura con una edad mental acorde a su edad cronológica, sociable, comunicativa y extrovertida. Al momento del relato del motivo de consulta se mostró con tristeza y llanto indicando que su agresor era su padre biológico, lo que le ocasionaba angustia por el episodio vivido, y que contó lo que le había ocurrido, al regresar con su mamá al estado Bolívar. Indicando la especialista que la experticia que realizó es de certeza. Finalmente, aclaró que la joven presentaba una inteligencia normal-promedio, atención y concentración adecuada. Siendo conteste con lo manifestado por la niña víctima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma señala resultó afectada emocional y sexualmente, por los actos de naturaleza sexual a los que fue sometida por su padre biológico, ya que la obligaba a sostener relaciones sexuales y a ver pornografía. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la niña víctima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por la situación de violenta que vivió con el ciudadano HEBER MILLAN CABELLO y que fue diagnosticada por la experta como problemas relacionados con acontecimientos negativos en la infancia y en la adolescencia. Z61. Así se decide.

Con la declaración del ciudadano RAUL OMAR LARES ARCIA, Inspector jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el área Técnica, Sub Delegación Porlamar, con 10 años de experiencia, quien realizó la Inspección Técnica No. 1090 de fecha veintisiete (27) de junio de 2013. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el perito en el sentido que junto al funcionario Edixon Arias, conformaron una Comisión que se constituyó en una residencia ubicada en la calle Los Campos, casa sin número, color azul, cerca del Colegio Guayamurí, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. Narrando que dicha inspección se realizó en horas de la mañana en día 27 de de junio de 2013. Describe el sitio como una residencia familiar conformada por una sala amplia, con tres (3) habitaciones, cada una de ellas, amoblada con sus respectivas camas y una cocina. Detallando en la inspección que una de las habitaciones estaba provista de una cama tipo litera y en la otra, había una cama matrimonial. Aclarando que se pudo observar un DVD en la casa. Era un sitio de poca luz artificial, y para el momento de la inspección se encontraba claramente iluminada por la luz natural que se reflejaba por la ventana. Refiere que se realizaron unas fijaciones fotográficas y que hicieron un recorrido detallado en el lugar con la finalidad de recoger evidencia de interés criminalístico, siendo negativo el resultado. Se trata de un experto que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de la peritación técnica que realizó junto al experto Edixon Arias, en la vivienda donde habitaba el acusado Heber Millán y su hija, una niña de 10 años, de nombre N. M., sitio además donde ocurrieron los hechos. Inspección que reconoció el experto como haber sido realizada por él, expuso de manera clara y contundente, manifestando que en ese lugar no pudieron recabar objetos de interés criminalístico para la investigación por cuanto había transcurrido mucho tiempo desde la fecha en que ocurrieron los hechos; exhibió el experto en su deposición muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y que confrontado con el dicho de la niña víctima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el sitio del suceso referido por la niña cuando expreso que dormían en la litera y que los hechos ocurrían en el interior de la habitación y en el baño de la casa. Para este Tribunal con esta declaración se corrobora que la vivienda donde habitaba el acusado y la niña víctima, sitio inspeccionado por los expertos Raúl Omar Lares Arcia y Edixon Arias, es el sitio de los hechos donde sucedió durante dos (2) años, la violencia sexual cometida por el ciudadano Heber Millán Cabello en agravio de su hija biológica, la niña victima N. M. Así se decide.

Con la declaración de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL SEGOVIA, Psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de veintiséis (26) años, quién realizó la experticia de Reconocimiento de Psiquiátrico Nº 482 de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, a una escolar femenina llamada N. C. M. R. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que la consultante escolar presenta síntomas depresivos y ansiosos que relaciona con los acontecimientos desde hace seis (6) meses (diciembre 2012) cuando se queda con la madre, incrementándose desde (mayo 2013) cuando verbaliza la situación que le venía pasando. Se concluye con un trastorno depresivo y llanto profuso. El verbatum fue tomado de la niña y este es coherente y creíble, aclarando que no había simulación. Describió que hubo trastorno después de seis meses y que tiene cierta relevancia porque hubo un momento traumático y de manera crónica, mostrando ansiedad y tristeza. La experta señala que hay relación entre los hechos narrados por la victima y los síntoma que ésta exterioriza, y de manera expresa refirió el verbatum de la niña brindado al momento de su evaluación: “Denuncio a mi papá biológico, porque yo vivía en Bolívar y mi mamá tuvo una discusión con su pareja y mi mamá es muy estricta y yo me vine a vivir con mi papá, el veía mucha pornografía, yo le decía a mi prima que me acompañara, pero a ella no le gustaba, yo tenía diez años cuando el entró al baño y yo me estaba bañando, ese día fue cuando me penetró, el abuso varias veces de mí. Él cuando veía su pornografía quería terminar conmigo, tener relaciones conmigo, a mi no me gustaba. Yo estoy viviendo con mi mamá, desde el primero de Enero y en Mayo, yo le conté a mi mamá, pero como yo estaba estudiando decidió denunciar ahora”. Expresa la experta que lo que niña presentó una actitud de nervios, ansiosa y llanto profuso, mientras hace su declaración. Aclara que realizó una entrevista clínica y entrevista mental a la paciente para evaluarla. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la niña presentaba un afecto triste (llanto profuso) y ansiosa. Además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la niña víctima, cuando expresó que fue su padre biológico quién la penetró la primera vez, cuando se estaba bañando y contaba con 10 años de edad, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por la situación de violenta que vivió por dos (2) años con su padre, el ciudadano Heber Millán Cabello, hasta que se fue a vivir de nuevo con su madre en enero de 2013, denunciándolo en mayo de 2013, y que fue diagnosticada por la experta como que presentaba un trastorno adaptativo con componentes ansiosos y depresivos según CIE 10. Así se decide.

Con la declaración de la adolescente N. C. M. R., quién dijo ser hija del ciudadano HEBER MILLAN CABELLO, padre biológico y la ciudadana YUSMELYS RONDON, su madre biológica; a quien el Ministerio Público atribuye la cualidad de víctima de este asunto penal. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra el acusado Heber Millán Cabello. Narra que a los nueve (9) años, se fue de vacaciones con su papá, acusado Heber Millán Cabello y regresó el 2 de octubre, con su mamá Yusmelys Rondón, quién comenzó a tener problemas con su pareja, por lo cual se fue otra vez, con su papá, ya teniendo diez (10) años, y con quién vivió dos (2) años. Continua diciendo que vivían en Isla de Margarita, en la casa de un pastor llamado Luís Romero; vivienda que tenia 3 habitaciones, y dormían en la habitación donde había una litera. Dice que una tarde, se estaba bañando y su papá entró al baño, le dijo no dijera nada y empezó tocarle los senos, las nalgas, le tapó la boca, le agarró las manos y la puso contra la pared y la penetró por la vagina con su pene. Recuerda que le dolió y botó sangre. Que no pidió ayuda porque estaban solos, que luego de esto, salió de la casa y se fue para la calle, que llegó tarde, en la noche. Y cuando llegó, él le dijo que no dijera nada de lo que había pasado, amenazándola con que no iba salir de la casa y que no le iba a dejar ver a su mamá. Dice que sentía rabia y tristeza, mucho dolor al recordar lo sucedido, porque él es su papá y ella su única hija y no comprendía porque le hacía eso, ni por qué no se buscaba una mujer. Dice que en esas ocasiones, lloraba. Que ocurrió varias veces, más que todo en las tardes, luego que llegaba del trabajo y prendía la computadora, se metía en el Facebook y en el Internet. Le ponía a ver pornografía y relata que cuando él se ponía a verla, y ella colocaba una sábana para no ver, al otro día, la obligaba a verla. Recuerda que colocaba mucha pornografía y que él tuvo un problema con una muchacha en el Liceo porque él abusaba de ella. Aclara que no le decía nada a su mamá sobre lo que le pasaba porque ésta le regañaba y le pegaba, y no le tenía confianza. Recuerda que en diciembre del 2012, fue a Maturín, a pasar el 24 con su mamá y el día 20, fue a Punta de Mata y pasó allí, el 24. Luego, el día 31 de diciembre, fue a Danton a casa de familiares de su papá. Allí, su prima H., a quién ya le había comentado lo que le había pasado, le dice que su papá Heber, la estaba tocando y les contó a las tías Leydi y Lilibeth. Y Leydi decía que eso era mentira. Luego, fueron al río y una prima comenzó a preguntarle y ella no le decía nada. Luego, le contó a su prima O. G., todo lo que había pasado con su papá, y le dijo que tenía que hablar con su mamá, a quién no le dijo nada porque su mamá se deja llevar por la ira. Continua diciendo que el primero (1°) de mayo de 2013, le llegaron unos mensaje de Robert, que si le iba mandar una tarjeta al contacto que tenía, y en ese momento que iba a entrar al baño, su mamá le comenzó a preguntar varias cosas y le decía que si tenía algo con alguien y le preguntó que si era virgen, que le mostrara y le revisó. Cuenta que regresa a Margarita para poner la denuncia. También aclara que tenía dos cuentas en Facebook. Y cuando su primo César, va a Punta de Mata, donde ella estaba, le dice lo de la conversación del Facebook, por eso se lo comento a su mamá y van al Cyber, se mete en facebook y ve la conversación y dice haber visto la foto, y ve que se trata de Zara, una niña sordomuda hija del Pastor, que la reconoció por un collar que tenía, dice era la cuenta en la que ella no se podía meter desde hacia tiempo porque olvido la clave. Y al venir a Margarita y le preguntó a su papá por qué él se había metido en su facebook. Refiere que su tía Leidy le pregunta si va a seguir hablando de eso y que si iba a denunciar a su papá, y le decía que si ella tuvo relaciones con Júnior, y también tuvo relaciones con César, que es su primo. Aclara que nunca había tenido nada con su primo César, porque las veces que han estado juntos ha sido cuando yo tenían seis a ocho años, y estaban muy pequeños y dormían en la misma cama. Insiste que no tuvo novio, ni relaciones con alguna persona ni tuvo relaciones sexuales con su primo César. Dice que en principio vivían solos y luego llegaron otras personas, una pareja y sus tres hijos, y ellos se iba al trabajo y sus hijos se iban a estudiar. Cuando empecé el Liceo aquí en Margarita era que me conectaba en Facebook en las tardes como de 6 a 7 de la noche, en la computadora personal de su papá, y que estaba dentro de la habitación y que su papá estaba ahí. Y aclara que cuándo ibas a casa de su mamá en Punta de Mata, no se conectaba. Desde las 3 o 4 de la tarde. Recuerda que cuando tenías siete (7) años, vivía en ciudad Bolívar con su mamá, y su tío Jairo pasaba de vez en cuando y no todo el tiempo. No le llegó a hacer algo, en ningún momento. Cuenta que J. D. es un muchacho 15 años, amigo de sus primas y que vive en Margarita, que no tuvo relación sentimental con él, ni con Junior. Que estudió en el Liceo Risques, primer año. Con esta declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la niña de 10 años de edad N. M. fue abusada sexualmente por su padre biológico, el acusado Heber Millán, quién la amenazaba con no dejarla ver a su mamá Yusmelys Rondón, ni salir de la casa donde vivían, y que abusó sexualmente de ella por dos años, mientras vivió con él en la Isla de Margarita. Se establece también acusado, obligaba a la niña víctima, ver pornografía y luego, sostener relaciones sexuales con él. Se establece que fue diciembre de 2012, que estando la niña victima en Caripito Azaguas, cuando la familia Millán se entera que el acusado tocó a la adolescente de 13 años, de nombre H. en sus nalgas, y se rumora del abuso sexual que estaba sufriendo la niña Victima N. M. por la acción de su padre Heber Millán; a raíz de ese incidente la madre de la niña Victima, ciudadana Yusmelys Rondón decide llevársela a vivir con ella al estado Bolívar. Se establece que el primero (1°) de mayo de 2013, la niña victima N. M. a raíz de una discusión con su madre, ciudadana Yusmelys Rondón, le cuenta que era abusada desde los 10 años de edad, por su padre biológico Heber Millán, y deciden denunciar ante las autoridades del estado Nueva Esparta. Se establece igualmente, que la niña victima N. M. tenía dos cuentas en Facebook, una que usaba su padre desde la Isla de Margarita, y otra había perdido la clave de acceso, y que estando la niña victima viviendo con su madre en el año 2013, en el estado Bolívar, supo por su primo César, que estaba siendo usada y con supuestas conversaciones con contenido sexual que hacían ver que ella sostenía relaciones sexuales con su primo César y pudo observar una foto de una niña desnuda, y que identificó como Z., una adolescente sordomuda, hija de un pastor de la Congregación a donde su padre Heber Millán asistía. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana YUSMELYS CAROLINA RONDON VELIZ, ex concubina del acusado HEBER MILLAN CABELLO y madre biológica de la niña victima N. C. M. R. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado. Narra que en el mes de diciembre del año 2012, cuando N. tenía 12 años, el acusado Heber Millán la llevo a la casa de su papá Gabriel Millán, en Caripito, Azaguas. Mientras ella fue a casa de su mamá en el mismo sector porque estaban de vacaciones. Cuenta que una noche se rumora entre la familia que el acusado, a una niña llamada H., sobrina del acusado, estando acostada y él le tocó las nalgas y a ella no le pareció eso normal, y éste dijo que él no la estaba tocando sino arropando. Narra que el acusado estaba conversado con ella y llegó una hermana de él, a buscarlo y a la niña, ella se quedó en la casa, luego decidió ir a buscar a N. y fue a casa del papá del acusado y le preguntó a un sobrino de él ¿A dónde estaba N.? Y sale una de las tías, y ésta le pregunto: ¿Qué estaba pasando? Y ésta le dice lo de Heber y la niña, por los comentarios que había. N. estaba en un cuarto con las tías, específicamente con Leidy. Señala que esa noche N., no le dijo nada. Y se llevó a N. M., la niña victima, a casa de su hermana. En Enero del 2013, la niña victima N. M. le comenta a la hija de Belinda, que su papá Heber, había abusado sexualmente de ella. Aclara la testigo que en ese momento la niña victima N. M. se lo negaba, por lo que decidió que niña se queda con ella, y el acusado se regresó para Margarita, la retira del Liceo y le manda los papeles a Punta de Mata. Continúa narrando, que el 1° de mayo de 2013, tuvo una discusión con su hija por unos mensajes que le encontró en el teléfono de un amiguito llamado Josué de 16 años de edad, y que llegaron mientras la niña victima N. M. se estaba bañando. Y en el momento en que la niña victima N. M. salió del baño le preguntó si ese muchacho se estaba aprovechando de ella, que por qué tenía que sacar de la Bodega para darle a él, y además le pregunta, si era señorita y si el muchacho se estaba aprovechando de ella. Le dijo que la quería revisar, ésta se puso nerviosa, accedió a enseñarle su vagina y abrió sus piernas. La niña le dijo que le va decir la verdad: “mi papá abuso de mí”. La testigo dice haber llamado al acusado y le dijo que no era posible que él hubiera abusado de su hija, que era un desgraciado. Relata que el acusado le decía que no había pasado nada. Ella refiere que entró en crisis y le preguntó a la niña victima N. M., que le confirmara lo que había pasado y ésta le dijo que su papá la había agarrado en el baño, la puso contra la pared y la penetró, y que él se ponía a ver pornografía y dormían juntos. También le dijo que sólo su papá había abusado sexualmente de ella. La testigo aclara al Tribunal que la niña victima N. M. vivió con su papá desde los 10 años de edad hasta los 12 años y que ésta no le contó de la situación de abuso que vivía, porque él le decía que no dijera nada porque a él lo iban a meter preso. Describe a la niña victima N. M. como una niña conversadora y que nunca notó algo extraño, y que le contó lo sucedido cuando la enfrentó. Que actualmente tiene 14 años. Que puso la denuncia a finales de Junio de 2013. Refiere la testigo que la niña no le decía nada, porque se reconoce como una mujer regañona y ella tenía temor en decirme las cosas. Señala que Josué siempre iba a la casa y conversaba con la niña victima N. M. por la ventana de la Bodega, y que llegó a presumir que la estaba pretendiendo porque conversaba mucho con ella. Al confrontar esta declaración con la rendida por la niña victima N. M., se confirma que la niña victima ya viviendo con ella, en Punta de Mata, estado Bolívar, cuenta del abuso sexual vivido con su padre el acusado Heber Millán; cuando el 1° de mayo de 2013, tuvo una discusión con su madre, y decide contarle que su papá cuando ella tenía 10 años, un día mientras se bañaba, la puso contra la pared y la penetró por la vagina y desde entonces, la obligaba a tener relaciones sexuales con él y ver pornografía, y que la amenazaba con que si lo contaba lo iban a meter preso. Con esta declaración se ratifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por la niña victima y se confirma que el autor de estos hechos, es el padre biológico de la niña, el acusado Heber Millán Cabello. Se ratifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que la niña victima cuenta a sus primas H. y O. e incluso a su tía Leidy, la situación de abuso que estaba experimentando con su padre, el acusado, que luego negó y dan origen a que su madre Yusmelis Rondón se la llevara a Punta de Mata, estado Bolívar y su padre se regresara solo a la Isla de Margarita. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano C. D. C. R., sobrino de Yusmelys Rondón, madre de la niña víctima y primo hermano de la niña victima, N. C. M. R. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado Heber Millán Cabello. Narró que en el año 2012, a través de la cuenta de Facebook de la niña victima N. M., le chateaba y hablaba de sexo. Que eso ocurrió desde la once (11) de la noche hasta la dos (2) de la mañana. Que le decía que le había encantado tener relaciones sexuales con él, y que él le decía que si era loca, pero que continuo la conversación y le siguió la corriente. Que la segunda noche, que chateaban se percata que no era ella, porque le insistía en que él había tenido relaciones sexuales con ella, y él para confirmar si se trataba de su prima la niña victima N. M., le pidió una foto, y le manda una foto de una niña desnuda y ve que es de otra persona, porque se trataba de una niña más blanca que su prima N. M., que es más negra. Cuenta que se comunicaron tres o cuatro veces más. Dice que vive en Maturín y fue a Punta de Mata con su mamá y habló con N. M., y estando solos, le preguntó por qué estaba hablando de sexo, y ella le dijo que era su papá el que le escribía por Facebook y que la foto era de la hija de un pastor. Insiste en que dedujo que no era su prima N. M., que supo que no era su prima no solo por el chat y por la foto que le mandó sino además, porque cuando habló con N. M. ésta le dijo que era su papá, el que chateaba. Niega alguna relación de noviazgo, sexual o sentimental con N. M. Dice que conocía de vista al acusado Heber Millán Cabello, que lo vio tres (3) o cuatro (4) veces. Niega algún problema con él. Aclara que N. M. tenía dos (2) cuentas en Facebook, y que le pregunto a ella, y ésta le dijo que en una se le había perdido la clave y que la otra, la clave la sabia su papá. Aclaró que N. M. tenía poco tiempo viviendo en Punta de Mata y que le dijo que no se podría conectar porque ella estaba en Punta de Mata y eso era en Margarita que ella podía conectarse. Aclara que se veían en Diciembre, cuando se reunían en Caripito. Que se conocen desde los tres años. Al confrontar su declaración con la niña víctima se establece era el acusado, padre de la niña victima quién usaba la cuenta de facebook de N. M., desde la Isla de Margarita, para comunicarse con el primo de la niña víctima, C. C., porque N. M. para la fecha estaba en Punta de Mata y no tenía computador ni Internet, y ella se conectaba con frecuencia cuando vivía con su padre en Isla de Margarita, en las tardes de 6 a 7 de la noche y estando presente su papá, el acusado Heber Millán; que el contenido de la conversación con el testigo era de naturaleza sexual, que él siguió la corriente pero sospechaba que no escribía su prima N. M., y confirma que era su prima cuando le envían una foto de una niña desnuda de piel más blanca que N. M. y luego su prima N. M. le confirma que se trataba de una niña sordomuda de nombre Zara, hija de un pastor de la congregación donde asistía el acusado, su padre. Coincide lo dicho por la niña victima N. M. con lo expresado por el testigo, su primo C. C., que no tuvieron ninguna relación sentimental, noviazgo o sexual. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana BELINDA DEL CARMEN CABELLO, quién dijo ser hermana por parte de madre del acusado Heber Millán Cabello. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio contra el acusado Heber Millán Cabello. Narra que el treinta y uno (31) o el primero (1°) de enero de 2013, la llamó su hija O., y le dijo “Mamá, N. M. me acaba de decir que su papá abuso de ella”. Dice que ella le dijo que se lo dijera a su mamá. Que se sorprende que su hija se viniera y al tiempo la mamá de N. M. le llamó reclamándole, que si sabía que N. M. tenía un novio por unos mensaje que ella le consiguió a N. M. y que si sabía que su hermano Heber había abusado de su hija. Cuestiona que la mamá de N. M. no hizo nada al respecto y que espero mucho tiempo para poner la denuncia. Aclara que nunca fue a la casa de ellos (Heber y N. M.) y que la niña victima N. M. nunca le contó que su papá abusaba de ella. Con esta declaración se establece las circunstancias de tiempo y modo como la testigo se entera de la situación de violencia sexual que venía sufriendo la niña víctima, N. M. y que es a través de su hija O. G. C. Al confrontar esta declaración con la rendida por la niña victima N. M., se confirma que N. M. estando el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 y el primero (1°) de enero de 2013, en Caripito, estado Monagas, contó a su prima O., hija de la testigo Belinda Cabello, lo que había pasado con su papá, el acusado Heber Millán Cabello, específicamente, del abuso sexual sufrido mientras vivió con él en la Isla de Margarita, desde que tenía 10 años de edad. Al confrontar esta declaración con la rendida por la ciudadana Yusmelis Rondón, madre de la niña victima, se confirma que fue estando en casa de papá del acusado, ciudadano Gabriel Millán, en Caripito, estado Monagas, donde con ocasión a la situación expuesta por la prima de la noña victima N. M., H. de que el acusado le tocó las nalgas, se expone la situación de abuso sexual que estaba viviendo la niña victima N. M. con el acusado, su padre biológico, cuando N. M. lo cuenta a su prima O. y a sus tías Leidys y Lilibeth, ratificándose que es O., quién llama a su mamá Belinda Cabello para contarle lo sucedido con la niña víctima. Y así se decide

Con la declaración de la ciudadana O. G. C., quien dijo ser sobrina del acusado HEBER MILLAN CABELLO e hija de la testigo BELINDA DEL CARMEN CABELLO. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado HEBER MILLAN CABELLO. Narra que el primero (1°) de enero, estando en casa de su tía en Maturín, su prima H. de 13 años, le dijo que su tío HEBER la estaba tocando y también le dijo que N. M. tenía relaciones sexuales con su papá, que éste la había violado y la obligaba a tener relaciones. Cuenta que se lo dijo a las primas H., Juli y Gisel que estaban allí, todo lo que sabía y que ella había presenciado algo extraño en una pijamada. Dice que compartía con N. M. y que esta le contó llorando que su papá Heber la obligaba a tener relaciones vía vaginal, que él veía películas porno y la levantaba a medianoche a tener relaciones con ella o cuando le provocaba, porque él le decía que ella era su mujer y la tenia amenazada. Que le preguntó que con qué la amenazaba y que N. M. no le dijo. Aclara que N. M. no comentó haber tenido relación con otra persona y que ella no le contó nada a la mamá de la niña victima N. M., Zuli, que ésta después, a los 6 meses, llamó su mamá Belinda y la insultó. Que lo sabe porque estaba con su mamá cuando Zuli, la llamo. Después, metieron preso a su tío Heber. Señalo que su abuelo se llama Gabriel Millán. Con esta declaración se establece las circunstancias de tiempo y modo como la testigo se entera de la situación de violencia sexual que venía sufriendo la niña Victima, N. M. Al confrontar esta declaración con la rendida por la niña victima N. M. se confirma que ésta le contó llorando el abuso sexual que venía viviendo con su padre biológico, el acusado Heber Millán, donde éste la obligaba a tener relaciones sexuales, que veía películas porno y levantaba a N. M. a medianoche para tener relaciones sexuales con ella, o cuando le provocaba porque le decía que ella era su mujer y se confirma que el acusado tenía amenazada a la niña victima para que no dijera lo que él hacía con ella, violentarla sexualmente. Al confrontar esta declaración con la rendida por la ciudadana Yusmelys Rondón, madre de la niña víctima, se tiene que se confirma que luego que ésta se entera el primero (1°) de mayo de 2013, del constante abuso sexual del cual fue sometida su hija N. M., llama a Belinda para corroborar la información y reclamarle e insultarle porque no le habían dicho lo que sucedía con su hija N. M. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana LEIDYS RAQUEL MILLAN DE CAMPOS, quien dijo ser hermana por parte de madre del acusado Heber Millán. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, parcial valor probatorio contra HEBER MILLAN CABELLO. Narra que todo comenzó el primero (1°) de enero de 2013, estaban reunidos en casa de su papá Gabriel Millán, en Caripito, Azaguas, sector Palo Duro, Maturín, estado Monagas y le llaman su hermana Ludys y O. para reunirse con N. M.. En el cuarto estaba N. M. y O., y dice que escuchó a N. M. decir que su hermano Heber había abusado de ella. Refiere que su hermano se sorprendió. Dice que había mucha duda y en vista de todo lo que estaba pasando y que si era cierto, se lo tenía que decir a su mamá. Y que le dijeron a N. M. que se tenía que regresar con su mamá. Dice que para ellos era difícil que estuviera pasando eso. Relata que su hermano Heber le contó que N. M. llorando le había confesado que su tío Jairo había abusado de ella, y con su primo C. C. había tenido relaciones sexuales. Cuenta que su mamá vio a N. M. y ella le preguntó por su mamá, ella le digo que estaba durmiendo y le dijo que su mamá no iba a denunciar porque su hermano Jairo no quería que fuera preso y por les extraño de que no hubiese denunciado. Aclara que su Hermano Heber le contó de la conversación en el Facebook que tuvo N. M. con su primo César. Y que su hermano quería indagar la verdad, y entró al Facebook, vio que había una conversación de N. M. y su primo César, en la cual se decían que le habían gustado tener relaciones sexuales y que lo habían hecho en la casa de una tía de ella, y de que en el río no pudieron, que había detalles de los que hicieron y las posiciones. Narra que encontraron unos cuadernos donde decía “Júnior te amo” con unos corazones, “Rafael te amo”, “Jairo te amo”. Y que lo que está en los cuadernos, no hace ver que N. M. tenía relaciones sexuales con ellos. Que se acaba de enterar que su hijo Jairo había tenido relaciones sexuales con la niña victima N. M., y que supuestamente había sido la primera vez, que su hermano no se lo había querido decir. Dice que nunca tuvo conocimiento que N. M. tuviera alguna pareja sentimental, que solo escucho que tenía un novio porque se le refirió su hermano Abel, su hermana y su hija, y que se escapa a la Plaza. Niega que N. M. tuviera un novio o que le haya manifestado que lo tuviera. Señala que N. M. con su padre dormían en una litera y que en esa casa vivían también el señor Edgar, su esposa y sus dos hijos. Puntualiza que N. M. nunca manifestó que estaba siendo abusada. Que se la llevaban bien y se querían mucho. Dice que era difícil creer eso de que su padre había abusado de N. M.. Dice que es normal que un padre vea que su hija tenga relaciones sexuales con otro hombre a temprana edad ya que la Biblia dice que eso es normal. Con la presente declaración se confirma lo dicho por O. G. C., que el primero (1°) de enero de 2013, estando en la casa del ciudadano Gabriel Millán, en Caripito, estado Monagas, se reunió con la niña victima N. M. y O., y escuchó a N. M. decir que su hermano Heber había abusado sexualmente de ella. Confirmándose lo expresado por Yusmelis Rondón, que en esa ocasión se rumoraba entre la familia la situación de violencia sexual que ocurría con su hija, y que N. M. en esa oportunidad le negaba, sin embargo, se fue a vivir con su madre a Punta de Mata, estado Bolívar no regresando a vivir con su padre el acusado Heber Millán. Coincidiendo esto con lo expresado por la testigo ante lo que escucharon en esa ocasión, que le dijeron a N. M. que debía regresar con su mamá. Al confrontar esta declaración con la rendida por la niña victima N. M., se confirma que N. M. con su padre el acusado Heber Millán, dormían en una litera en la casa de un Pastor, donde además vivían otras personas, una pareja y sus hijos; además que N. M. tuviera novio o que ésta haya manifestado que lo tuviera. Se ratifica que el acusado tenía acceso a la cuenta de facebook de la niña N. M, ya que la testigo Leydis Millán dice que su hermano el acusado Heber Millán, es quién le cuenta que entró en el Facebook de N. M y vio la conversación de facebook de la niña víctima y su primo C. C. Se desestima el dicho de la testigo en cuanto a que su hermano Heber le contó que N. M llorando le había confesado que su tío Jairo había abusado de ella, y con su primo C. C. había tenido relaciones sexuales por cuanto la niña victima N. M, de 12 años para el momento en que denuncia a su padre el acusado, Heber Millán, señala de manera directa a su padre como la única persona con la que ha sostenido relaciones sexuales y que eran producto del sometimiento producto de la superioridad como hombre y padre, y a la amenazas constante a privarla de salir y de poder estar y comunicarse con su madre Yusmelis Rondón. Manifestando la niña victima N. M que no ha sostenido relaciones sentimentales o sexuales con su primo C. C., lo que fue confirmado por éste al momento de exponer su conocimiento sobre los hechos. Dichos éstos que ofrecen plena credibilidad a esta Juzgadora, no así la testigo Leydis Millán quién conforme al dicho de la niña víctima, le insistía en preguntarle si iba a seguir hablando del abuso sexual por parte de su padre biológico y cuestionándoles respecto a si lo iba a denunciar, diciéndole que ella tuvo relaciones con Júnior y con César, su primo. Quedando evidenciado del dicho de la testigo que bajo su postura religiosa considera normal que un padre vea que su hija tenga relaciones sexuales con hombres a temprana edad. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano JAIRO VLADIMIR NORIEGA RODRIGUEZ, dijo ser compañero de trabajo del acusado HEBER MILLAN. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Manifestó que trabaja en el Liceo con el ciudadano Heber por tres (3) años y supo lo que había pasado. Aseveró no saber de los hechos Señaló que el señor Heber es una persona buena, trabajadora. Respecto a la niña dijo que Heber la llevaba al Liceo y cuando salía, él pedía permiso para llevarla a su casa. Cuenta que un día en que se celebraba el día del Trabajador, él llevo a la niña y todo era normal. Dice no recordar cómo se llama la niña pero la trató con la bastante en el Liceo. Jamás la niña estuvo con una pareja ni la vio fuera del horario de clases. Se desestima la presente declaración por cuanto no ofrece elemento o indicio alguno para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano ABEL ENRIQUE MILLAN CABELLO, dijo ser hermano por parte de madre del acusado HEBER MILLAN CABELLO. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, parcial valor probatorio contra HEBER MILLAN CABELLO. Manifiesta haberse enterado en marzo del 2013, de la situación de Heber con su hija, la niña víctima y que la mamá iba poner la denuncia por abuso sexual. Que veía que todo era normal y se sorprendió al saber lo que pasaba con él. Dijo ser allegado al acusado ya que se frecuentaban. Que se enteró que la mamá de N. M. no había colocado la denuncia, porque tenía miedo de que su hermano Jairo también estuviera preso. Dice haber visto a J. D. que salía de la casa donde vivía N. M, como 4 veces y que éste le confesó que cuando él iba, el papá de N. M no estaba en la casa, pero que no le consta que éste salía de la casa, sólo sé que era del portón de la casa. Que se lo dijo en 2013 a Heber. Cuenta que un día estaba con sus sobrinos y su sobrino J. H., de 16 años, y éste le confiesa que su primera relación la había tenido con N. M. Dice que se enteró de otra relación de N. M, por una conversación por el Facebook con el primo de ella, llamado César. Refiere que cuando visitaba a Heber, éste dormía con su hija en una litera, en el mismo cuarto. La presente declaración muestra contradicción al testigo señalar haber visto a J. D. salir de la casa del acusado y luego, dice que no le consta que saliera de allí, que lo vio en el portón. El testigo hermano del acusado, señala que se enteró de los hechos en marzo de 2013, mal puede haberse enterado de los hechos en marzo de 2013 y sorprenderse cuando es en el primero (1°) de mayo de 2013 cuando la niña víctima le confiesa a su madre ciudadana Yusmelis Rondón la situación de abuso sexual que vivió mientras convivió en la Isla de Margarita, con su padre, el acusado Heber Millán. Dice el testigo que se enteró igualmente, que la mamá de la niña víctima no había colocado la denuncia porque tenía miedo que metieran preso a su hermano Jairo, resulta no creíble lo expuesto por el testigo ya que la niña víctima, N. M en su declaración señala como autor de los hechos de manera exclusiva a su padre biológico, refiriendo que estos ocurrieron cuando ella estaba viviendo con él en la Isla de Margarita, y apenas tenía 10 años de edad, mientras ella se estaba bañando, aclarando que sólo ha tenido relaciones sexuales con su padre y no con alguna otra persona. Valorándose contra el acusado, que éste dormía en la misma habitación de la niña victima, su hija, N. M y dormían en una litera, sitio en el que en múltiples ocasiones durante los dos años que convivieron juntos, el acusado obligaba a la niña victima a ver pornografía y a sostener relaciones sexuales con ella. Y así se decide.

Con la declaración de la ciudadana ZURMA JOSEFINA ESPINOZA RODRIGUEZ, dijo ser compañera de trabajo del acusado HEBER MILLAN en el Liceo Dr. José Francisco Antonio Risques. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Narra que estuvo laborando con Heber dos (2) años, que conoció a la hija, que era muy tímida pero no compartía con ellos. Que Heber llevaba a su hija cuando salía de clase a su casa y cuando salían a celebrar el Día del Obrero, era que la veía. La testigo dice que cree que la niña se llamaba Amileth, que casi no conversaba y salía siempre con su papá cuando hacían una parrilla o compartían. Aclara que no llegó a visitar a Heber a su residencia y que en el tiempo que vio a la niña estudiando en el Liceo, no la vio con un novio. Se desestima la presente declaración por cuanto no ofrece elemento o indicio alguno para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano ALBERTO JAVIER LAREZ HERNANDEZ, dijo ser el Jefe en el trabajo del acusado HEBER MILLAN, en el liceo Dr. José Francisco Antonio Risques. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia. Dice saber que Heber Millán fue detenido porque presuntamente violó a su hija, que le pareció raro de que había violado a su hija porque el guardaba una relación compenetrante con su hija, que llamaron a la familia y les explicaron que lo estaba acusando de violar a su hija. Cuenta que la niña estudiaba en el Plantel y que fue citado al Ministerio Público a rendir declaración y le hicieron varias preguntas y le preguntaron ¿Qué relación tenía el señor con su hija? y le dijo que tenía una buena relación de padre e hija. Refiere que el acusado le pedía permiso para llevara a su hija a su casa y cuando ella tenía ganas de comer algo y no tenia, les pedía la colaboración para comprarle algo, por lo que le pareció raro lo de su aprehensión. Aclara que no recuerda el nombre de la niña y que le decían “la negrita” por cariño. Que sólo conoce a la niña como hija de Heber Millán. Que una vez vio preocupado al acusado por su hija, porque su hija estaba con un jovencito de nombre Rafael, que no estudiaba en el Liceo, y él decía que tenía mala conducta y le hizo el comentario, y que la niña se hizo unas iníciales del nombre del jovencito en la muñeca. Que llegó a visitar en alguna oportunidad al señor Heber, que vio a varias personas que eran su familia pero no sabe si vivían allí. Dice que ella era muy amigable con sus compañeros, y era una niña que al terminar la clase, ella iba a buscar a su papá. Se desestima la presente declaración por cuanto no ofrece elemento o indicio alguno para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO TRAVIESO PEDRIQUE, quien dijo ser compañero de trabajo del acusado HEBER MILLAN en el liceo Dr. José Francisco Antonio Risques. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Manifiesta que de los hechos no sabe nada. Que conoció a la hija del señor Heber de vista y que no sabe el nombre. Que en el Liceo era que veía a la niña con el señor Heber. No sabe si tiene otra hija y que no llegó a ver a la hija del señor Heber en el Liceo con alguna persona. Se desestima la presente declaración por cuanto no ofrece elemento o indicio alguno para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.

Con la declaración de la adolescente G. V. M. M., sobrina por parte mamá del acusado HEBER MILLAN. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dice que nunca vio interés a su tío en abusar de su prima N. M, que éste era muy cariñoso con ella. Cuenta que fue tres veces a su casa y que vivían con unos pastores, que en una ocasión que fue estaba dos primas y una amiga de ella, haciendo una pijamada. Dice respecto a su relación con N. M, que no eran unidas y que nunca se contaban nada, nunca conversaban de cosas personales o intimas. Que supo por sus primas Yireth, de un chamo que vivía cerca de dónde vive su tía Liliberth y de otro, que estudiaba en el Liceo y que llegó a ver al que vive por casa de su tía, Júnior y el del Liceo, Rafael. Que no vio a su tío en una conducta anormal con N. M. Puntualizó que no le consta que N. M tenía novio, no la llegó a ver besándose o teniendo relaciones intimas. Se desestima la presente declaración por cuanto no ofrece elemento o indicio alguno para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano CARLOS DANIEL VELASQUEZ, dijo ser amigo del acusado HEBER MILLAN. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dijo no tener conocimiento de los hechos, pero que sabe de la buena conducta del acusado Heber y su hija, a quienes conoce de trato y por bastante tiempo. Que se conocieron dentro de una comunidad Cristiana y de las actividades que se hacían. Refiere que la niña N. M nunca mostró conducta de afectación sexual y que no notaron alguna conducta irregular, y que por su experiencia y sus conocimientos de la conducta de niños abusados, está en capacidad de notar de la conducta de la niña y de Heber, y que él mostró siempre una conducta pacifica y de buena persona, y que jamás y nunca notó esa conducta en la niña. Aclara que conoció a N. M en la Iglesia Cristiana Evangélica y que tiene como cinco años de conocerla. Que N. M no participaba de los talleres porque no estaba en la Isla. Se desestima la presente declaración por cuanto no ofrece elemento o indicio alguno para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano ERWIN FRANCISCO MIRABAL GONZALEZ, dijo que compartió vivienda con el acusado HEBER MILLAN. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado HEBER MILLAN CABELLO. Manifestó saber que el señor Heber abusaba de su hija N. M. Señaló que vivió en Calle Campo, sector Atamo Norte, era una casa con portón blanco sin número, en la misma vivienda con Heber y N. M, por el espacio de año y medio, que vivían arrendados con su familia y que vio una relación muy normal entre padre e hija. Que Heber y su hija habitaban la casa antes que él. Que era una casa de tres habitaciones. Dijo tener dos hijos y una hija hembra y durante ese año. Cuenta que en la Iglesia, trabajó con programa de técnica y conducta contra el abuso sexual infantil que se desarrollaba en este estado y nunca vio a Heber maltratando a N. M. Que no observó ninguna situación irregular entre Heber y su hija, que ella iba y lo buscaba, se la llevaban bien y tenían una actitud normal. Que él la llevaba temprano al Colegio, y que trataba bien a la niña. Refiere que la niña no manifestó ninguna actitud irregular Todo nos parecía normal y hasta el momento que buscaron a Heber, nos dejo sorprendidos eso que estaba pasando. Señaló que no vio a N. M con novio porque era ella era una niña. Que no la visitaban. Señaló que compartían la misma habitación, y que dormían en una litera, que observó una computadora en la habitación. Refiere que la relación entre N. M y su familia como era normal y que nunca le digo nada a mi esposa ni a mis hijos. Que estuvo viviendo en la casa con el señor Heber y N. M entre los años 2012 y 2013. Dice que participo en programas que hacía en la Iglesia, de auto protección de abuso sexual contra la violencia infantil, y aclaró que el Heber no participó en ellos. Al ser confrontada esta declaración con la rendida por la niña victima, se confirma que el acusado Heber Millán, y la niña victima habitaban una casa ubicada en Atamo Norte, calle Los Campos, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, en la misma habitación y dormían en una litera. Se corrobora asimismo, que la niña victima de 10 años de edad, mientras estuvo viviendo en dicho inmueble con su padre biológico, el acusado, no fue vista por el testigo con novio. Por lo que con esta declaración se establece que el inmueble habitado por el testigo era además el sitio donde vivían el acusado y la niña victima y donde ocurrieron los hechos objeto de este proceso penal seguido al acusado Heber Millán Cabello. Y así se decide.

Con la declaración del ciudadano JEAN CARLOS MILLAN MILLAN, dijo ser Sobrino Materno del acusado HEBER MILLAN. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado HEBER MILLAN CABELLO. Dice que nunca estuvo enterado de los hechos y nunca se dio a demostrar nada. Que cuando hacían reuniones era que se veían. Cuenta que N. M en una reunión, le dijo que le gustaba. Y era solo por teléfono, que le escribía por mensajes de texto. Aclara que no sabe si ella tenía teléfono, que lo que sabe es que le decía que era ella, que se escribían por facebook como a las 8, luego que el llegaba de trabajar, que eso fue como hace 2 años, pero no recuerda bien. Dice saber que N. M tuvo una relación sexual y sentimental con un primo de ella, porque ella se lo contó, pero que no le dijo el nombre, y más nunca tuve comunicación entre ella y nunca vi nada anormal entre padre e hija. Dice que tuvo una relación con ella por mensaje y nunca tuvo contacto físico. Que nunca le comentó que era abusada por su padre. Que nunca la vio con una pareja, que solo lo sabe que ella le digo. Que nunca vio nada extraño en la relación entre padre e hija. Se desestima la presente declaración por cuanto no ofrece elemento o indicio alguno para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.

MEDIOS OFRECIDOS Y NO EVACUADOS

El Ministerio Público prescindió de la declaración del funcionario Edixon Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nieva Esparta, quién realizó la Inspección Técnica al sitio del suceso junto al funcionario Raúl Lares; ello en razón de que transferido a otro Estado. La Defensa Técnica del acusado no realizó objeción respecto a tal prueba, por lo que el Tribunal prescindió de la declaración del funcionario Edixon Arias.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 341 DEL DECRETO CON RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron exhibidos los siguientes:

1.- Inspección Técnica signada con el Nº 1090 de fecha 27-06-2013, practicado por los Funcionarios RAUL LARES y EDIXON ARIAS (Detectives) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Delegación Punta de Piedra, estado Nueva Esparta, realizada al sitio del suceso ubicado en la calle Los Campos, casa sin número, de color azul, cerca del colegio Guayamurí, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 228 y 341, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las documentales que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado y a las partes; lo que al tratarse de un acto ejecutado en presencia de éstas, se les permitió la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y que una vez, traído al debate aporta al proceso de manera relevante que se trata de un sitio de suceso cerrado, constituido por piso de cemento, techo de asbesto, paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, a primera vista se visualizó un espacio de forma rectangular utilizado como sala, iluminado desde el exterior con luz natural que pasa a través de ventanas de vidrio que se encuentran provista de muebles confeccionados en fibras naturales de color gris y adornos del hogar. Con un área de cocina con utensilios elaborados para el trabajo en dicha área, posterior a éste, un baño con su puerta elaborada en madera de una hoja tipo batiente cerrada y una ventana resguardada por una reja. Cuenta con tres habitaciones protegidas por puertas de madera con cerradura fija y sin violencia, abiertas para el momento, observando en sus interiores provistas de sus respectivas camas y objetos propios de dichas áreas en completo orden, apreciando en una de ellas, provista de una cama tipo litera con sus respectivos colchones en buen estado y con sabanas en completo orden, asimismo se ubica en el extremo derecho de la pared, un mueble de madera contentivo de un televisor, DVD, y equipo de sonido…” Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto, ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos, confirmándose que la vivienda cuenta con un baño con puerta batiente donde fue abusada la primera vez por su padre, y una habitación con litera, que fungía como la habitación del acusado y la victima, lugar donde de manera reiterada y contra su voluntad la niña fue abusada sexualmente por su padre, el acusado Heber Millán. Habitación que contaba con un televisor y un DVD, aparatos que se utilizan para ver películas de video y que en este caso, la victima refería que su padre la obligaba a ver películas pornográficas para luego, sostener relaciones sexuales con ella. Así se decide.

2.- Reconocimiento Vagino Rectal Nº 9700-103-1304 de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, realizado por el experto Dr. José Luís Castro, que consta en el folio (30) de la Pieza Nº 1, practicado a la niña N. C. M. R, de 12 años de edad. “Paciente de sexo femenino de 12 años de edad, de raza mezclada, para el momento de examen. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal con desgarro antiguo y cicatrizado a las 6 y 9 según las esferas del reloj. ANO RECTAL. Pliegues conservados no lesiones. CONCLUSIONES: GINECOLOGICO: Desfloración antigua. ANO RECTAL: Sin lesiones”. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 228 y 341, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las documentales que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado y a las partes; lo que al tratarse de un acto ejecutado en presencia de éstas, se les permitió la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y que una vez, traído al debate aporta al proceso de manera relevante que la víctima reconoce al acusado HEBER HELIE MILLAN CABELLO como la persona que abuso sexualmente de ella, a través de un acceso sexual vía vaginal y que ocurrió en varias ocasiones, en el baño la primera vez y cuando éste veía pornografía. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue abusada sexualmente por el acusado. Así se decide.

3.- Reconocimiento Psiquiátrico Nº 482, de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, realizado por la experta MAGALY BENCHIMOL SEGOVIA, que consta en el folio treinta y dos (32) de la Pieza Nº 01, realizado a la niña N.C.M.R. Los resultados son los siguientes: “Se trata de escolar, de sexo femenino, de 12 años de edad, estado civil soltero, natural e Caripito, Estado Monagas, grado de instrucción séptimo grado, ocupación: estudiante, dirección: Punta de Mata, Sector Alí Primera, calle 04, casa 234, Municipio Ezequiel Zamora. Representante: la madre Yusmelis Carolina Rondón Veliz, C.I.: 13.581.516. Fecha del examen: 28 Junio 2013. MOTIVO: Vb. “Cuando yo tenía 10 años, me vine a vivir con mi papá, él ve videos porno y facebook con nombres que no eran de él, el entró al baño cuando yo me estaba bañando, me agarró a la fuerza y me violó, todo el tiempo ha querido tener relaciones conmigo, no había mas adultos, yo le decía todo a mi prima. En Diciembre yo lo pasé con mi mamá, agarró una prima que habló, se habló con la familia y él lo negó, yo le dije a mi mamá y ella me dejó allá con ella y es ahora que pudimos venir a poner la denuncia.”. (Omisis) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: TRASTORNO ADAPTATIVO CON COMPONENTES ANSIOSOS Y DEPRESIVOS CIE 10. CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante escolar presenta desde hace 06 meses (diciembre 2012) cuando se queda con la madre, incrementándose desde mayo (2013) cuando verbaliza la situación que le venía pasando, síntomas depresivos y ansiosos que relaciona con los acontecimientos y que la madre evidencia, además, de problemas de ensimismamiento y trastorno del sueño”. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 228 y 341, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios la niña presenta un trastorno adaptativo con componentes ansiosos y depresivos. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la niña victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue abusada sexualmente por el acusado coinciden plenamente. Así se decide.

4.-Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159, de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, realizado por la experta Lisette Marcano Narváez, que consta en el folio treinta y tres (33) de la Pieza Nº 01, realizado a la niña N.C.M.R.. MOTIVO: Vb. “denuncie a mi papá biológico, yo vivía en Bolívar y mi mamá tuvo una discusión con su pareja y mi mamá es muy estricta y yo me vine a vivir con mi papá, el veía mucha pornografía, yo le decía a mis primas que me acompañara, pero a ellas no les gustaba, yo tenía 10 años, cuando él entró al baño y yo me estaba bañando, ese día fue que me penetró, el abusó varias veces de mí, él cuando veía su pornografía, quería terminar conmigo, tener relaciones conmigo, a mi no me gustaba, yo estoy viviendo con mi mamá, desde el primero de enero y en Mayo yo le conté a mi mamá pero como yo estaba estudiando decidió denunciar ahora”. (omisis) IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia y en la adolescencia Z61. CONCLUSIÓN: Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la adolescente se encuentra incorporada al sistema educativo. La joven relata que su papá estuvo abusando de ella, desde que tenía 10 años. Emocionalmente es una joven madura con un edad mental acorde a su edad cronológica, es sociable, comunicativa, extrovertida”. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 228 y 341, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico que la niña presenta Problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia y en la adolescencia. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la niña victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue abusada sexualmente por su padre, el acusado. Así se decide.

5.- Copia de Partida de Nacimiento de la niña N.C.M.R., que consta en el folio veinticinco (25) de la Pieza N° 1. Documental de la que se aprecia que: “…Ha comparecido HEBER HELIE MILLAN CABELLO, venezolano, soltero de veinte y dos años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.311.739 que presenta y reconoce como su hija a N. C. M., que nació en el Hospital General Darío Márquez Municipio Bolívar estado Monagas, el día DOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL a las tres y cuarenta y cuatro post meridiem, que la madre de la niña es la ciudadana YUSMELYS CAROLINA RONDON VELIZ; venezolana, soltera, de veinte y dos años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-13.581.516, ambos domiciliados en Azaguas, Municipio Punceres. …” La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado y a las partes. De la cual se establece que la niña victima N. C. M., es hija biológica de los ciudadanos YUSMELYS RONDÓN VELIZ y HEBER MILLÁN CABELLO, éste último acusado en el presente asunto penal, y se establece asimismo, que ésta nació el día dos (2) de octubre del año dos mil (2000), por lo que para el primero (1°) de mayo de 2013, oportunidad en la que manifiesta a su madre, ciudadana Yusmelis Rondón, la situación de abuso sexual que vivió con su padre biológico, el acusado Heber Millán, en la vivienda ubicada en Atamo Norte de la Isla de Margarita, teniendo para ese entonces, doce (12) años de edad, por lo que para cuando se fue a vivir con su padre, dos (2) años antes, la niña victima contaba con tan solo diez (10) años de edad. Y así se decide.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas de testigos no pueden ser perfectas entre si ya que como lo han demostrado múltiples estudios científicos, pasan por distintas fases, tales como la percepción, el proceso cognoscitivo de lo percibido y la deposición del testimonio. Bajo estos parámetros han sido analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral. En el caso de la declaración de la niña víctima, agraviada directa de los hechos del proceso, se le da valoración a la totalidad de su testimonio por cuanto hay ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no quedaron evidenciados del proceso, razones que hagan presumir retaliación de la victima para perjudicar a su padre, el acusado, al interponer la denuncia ya que ésta tardo más de dos (2) años para atreverse decir lo que estuvo viviendo con su padre biológico, desde los diez (10) años de edad, actos de naturaleza sexual no consentidos, sometida y obligada a callar lo que estaba viviendo y no comprendiendo porque su propio padre le hacía eso, en lugar de buscarse a una mujer adulta. Paralelamente, quedó evidenciado verosimilitud en su dicho, con todos y cada uno de los órganos de prueba valorados, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos los reconocimientos psicológico y psiquiátrico realizados por la experta Lissette Marcano Narváez y la Dra. Magaly Benchimol Segovia, respectivamente y el reconocimiento médico practicado por el Dr. José Luís Castro. Las declaraciones de los testigos Yusmelis Rondón Veliz, O. G. C., C.r C. R., Belinda Cabello, Leydis Millán de Campos, Abel Millán y Erwin francisco Mirabal González, que ofrecieron sus versiones, verifican la existencia de espacio, modo y tiempo en el que se ejecutaron los hechos. No así las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jairo Noriega, Zurma Josefina Espinoza, Alberto Javier Lares Hernández, José Gregorio Travieso Giannela Millán, Carlos Daniel Velásquez y Jean Carlos Millán, por cuanto sus dichos no ofrecieron elementos o indicios para determinar tales circunstancias. Todas estas razones llevan a esta Juzgadora a señalar que el testimonio de la victima puede ser corroborado objetivamente por cuanto existen pruebas suficientes que corroboran el dicho de ésta, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o niña, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o niña, hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño. Manifestándose con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.

La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida.

Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado HEBER HELIE MILLAN CABELLO, tal como se desprende del reconocimiento medico legal practicado a la niña victima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la niña presentaba GINECOLOGIA: Desfloración antigua. ANO RECTAL: Sin lesiones. Prueba que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.

En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 segundo y tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la niña victima N. C. M. R., quién declaró sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de victima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como fue con las declaraciones de los testimonios de las expertas ciudadanas Magaly Benchimol Segovia, Lisette Marcano, y los expertos José Luís Castro y Raúl Lares constituyen plena prueba contra el acusado HEBER HELIE MILLAN CABELLO, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y así se decide.

2.- AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado HEBER HELIE MILLAN CABELLO, ejecutara tal acto en la clandestinidad, que se constituyó en abordarla de manera abrupta, someterla para constreñirla y abusar sexualmente de la su hija, una niña de 10 años de edad, penetrándola vaginalmente, de manera repetida durante dos (2) años, lo que mantuvo en la niña victima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad física, psicológica y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la niña víctima, puede observarse que quedó demostrado que ésta se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con los testimonios de las ciudadanas Yusmelis Rondón Veliz, O. G., Belinda del Carmen Cabello, Leydis Millán y los ciudadanos C. C. R., Abel Millán y Erwin Mirabal, quienes expusieron su conocimiento de los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron estos, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. Además del reconocimiento médico legal de la niña victima, donde el experto indico que tales lesiones físicas son producto del acceso sexual en la humanidad de la niña de 10 años examinada.

Desestimándose las declaraciones de los ciudadanos JAIRO NORIEGA, ZURMA JOSEFINA ESPINOZA, ALBERTO JAVIER LAREZ HERNANDEZ, JOSE GREGEORIO TRAVIESO GIANNELA MILLAN, CARLOS DANIEL VELASQUEZ y JEAN CARLOS MILLAN, por cuanto sus dichos no ofrecieron elementos o indicios para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la niña víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la psiquiatra forense Magaly Benchimol y la psicóloga forense Lissette Marcano, cuando manifiestan al Tribunal que la niña victima presentaba llanto profuso, estado ansioso, angustia por la situación vivida con el padre biológico, y no observaron estereotipos intelectualizados, el relato de la niña fue consistente y coherente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como las expertas a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano HEBER HELIE MILLAN CABELLO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en grado de CONTINUIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; en agravio de la niña, hoy adolescente, ciudadana niña victima N. M. R. Así se decide.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en grado de CONTINUIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

3.- EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto maltratada física y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictamen de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos médico legal, psiquiátrico y psicológico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado HEBER HELIE MILLAN CABELLO.

En relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Niñas, referida en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, ésta no resulta aplicable en la presente causa penal por contener el delito de actos lascivos, al que henos hecho referencia, como sujeto pasivo calificado a una niña, es decir existe dentro del tipo penal una agravante especifica, por lo que mal se podría agravar dos veces el mismo hecho por una misma circunstancia, tal como lo dispone el artículo 79 del Código Penal cuando dispone textualmente lo siguiente: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeron un delito especialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudieran cometerse”, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación de dicha agravante. Y así se decide

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado HEBER HELIE MILLAN CABELLO, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en Carúpano, del estado Sucre, en fecha 02-03-1879, de 25 años de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº 16.311.739, estado Civil casado, residenciado en el sector Atamo Norte, calle Los Campos, a tres cuadras del Colegio Guayamuri, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de CONTINUIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, ejecutado en agravio de la niña ciudadana N. M. R. , de 10 años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano HEBER HELIE MILLAN CABELLO, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en grado de CONTINUIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, ejecutado en agravio de la niña N. M. R., de 10 años de edad, este Tribunal de juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la existencia de circunstancias agravantes en la presente causa penal por haberse cometido el hecho en agravio de una niña, quién además es hija biológica del autor del hecho e hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de ex concubino; la pena se incrementa de un cuarto a un tercio y en el presente caso, se incrementa en un cuarto de la pena, por cuanto adicionalmente se ha considerado la magnitud del daño causado a la niña victima, es decir, se le aumenta la pena en cuatro anos y cuatro meses y quince (15) días de prisión, dando un total de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Por último, dado que el hecho se ejecuto en varias ocasiones, durante los dos (2) años que la niña vivió con el acusado en la Isla de Margarita, se aplica lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, es decir se aumenta de una sexta parte a la mitad, y en el presente asunto se estimó un incremento de una sexta parte, es decir, se aumenta la pena en tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por lo que se estima la pena definitiva a imponer en VEINTICINCO (25) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le impone al ciudadano HEBER HELIE MILLAN CABELLO, ya identificado, medida de protección de prohibición de acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Conforme al artículo 70 de la Ley especial, se impone a el ciudadano HEBER HELIE MILLAN CABELLO, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano HEBER HELIE MILLAN CABELLO, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como sitio de Reclusión al Internado Judicial Región Insular del estado Nueva Esparta, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Se le exime en costas procesales al ciudadano HEBER HELIE MILLAN CABELLO, ya identificado. En razón de haber sido asistido durante el proceso, por la Defensa Pública, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

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D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo110 de LA Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 347 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano HEBER HELIE MILLAN CABELLO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 16.311.739, edad 36, hijo de Gabriel Millán (v) y Teresa Cabello (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, Obrero, domiciliado Atamo Norte, calle Los Campos, casa sin numero de portón blanco, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo y tercer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal; ejecutado en agravio de la niña N.C.M.R., de 10 años de edad. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de VEINTICINCO (25) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano HEBER HELIE MILLAN CABELLO, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la niña victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano HEBER HELIE MILLAN CABELLO, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda residir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano HEBER HELIE MILLAN CABELLO, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como sitio de Reclusión al Internado Judicial Región Insular del estado Nueva Esparta, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se le exime en costas procesales al ciudadano HEBER HELIE MILLAN CABELLO, ya identificado. En razón de haber sido asistido durante el proceso, por la Defensa Pública, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano HEBER HELIE MILLAN CABELLO, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEPTIMO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese al acusado, el representante legal de la Víctima y a las partes de la publicación del cuerpo integro de la presente sentencia. En La Asunción, a En La Asunción, a los quince (15) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABG. DEL VALLE MAGO


Causa OP01-S-2013-002141
TEB/dvm