REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001749
ASUNTO : OP01-S-2015-001749

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 17.482.099, nacido en fecha 14/11/1982, de 32 años de edad, Residenciado en la calle 7 de Isleta II, casa de color azul Nº 8379, Municipio García del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Penal Primera Especializada.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

De la denuncia efectuada en fecha 24 de junio de 2015, por la ciudadana ZULIMAR ESPIN, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, se desprende lo siguiente: “ … Yo me encontraba en mi casa y siendo aproximadamente las 07: 10 de la mañana del referido día, y mi hija llegó a mi casa y me dijo que ella había ido a la bodega del señor quimo como lo apodan por el barrio y el señor la agarro por el brazo la metió para dentro de su casa, la obligó para que le hiciera el sexo oral y ella se lo hizo porque la amenazó que si no la iba a matar y también me dijo que le echo el espermatozoide en lacara quedándole marcas en su cara…” .

Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 24/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la detención del imputado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.

2.- Acta de Denuncia de fecha 24/06/2015, interpuesta por la niña ALEXANDRA ESPIN en compañía de su Representante la ciudadana Zulimar Espin, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.

3.- Acta de Entrevista de fecha 24/06/2015, a la ciudadana ZULIMAR ESPIN, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.

4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-1601, de fecha 25/06/2015, practicado a la niña ALEXANDRA ESPIN, suscrito por el Dr. Nevis Torcatt, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, mediante el cual deja constancia que se aprecia: “…No hay desfloración…No hay signos de violencia no rectal”, elemento considerado para demostrar la comisión del hecho punible y la posible responsabilidad del imputado.

5.- Reconocimiento Psicológico Nº 356-1471-0633 de fecha 25/06/2015, practicado a la niña ALEXANDRA ESPIN, suscrito por la Lic. Lisette Marcano, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, mediante el cual deja constancia que se aprecia: “…la niña refiere que un señor la obligó a realizar una conducta indebida…”, elemento considerado para demostrar la comisión del hecho punible y la posible responsabilidad del imputado.

6.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 0277-06-2015, de fecha 24/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, es autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cuya pena para el delito de mayor entidad, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que la imputada eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.

DECISION

Habiéndose efectuado el día veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- Acta Policial de fecha 24/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 2° Acta de Denuncia de fecha 24/06/2015, interpuesta por la niña Alexandra Espin en compañía de su Representante la ciudadana Zulimar Espin, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 3° Acta de Entrevista de fecha 24/06/2015, a la ciudadana Zulimar Espin, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 4° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 0277-06-2015 de fecha 24/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 5° Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-1601 de fecha 25/06/2015, practicado a la niña Alexandra Espin, suscrito por el Dr. Nevis Torcatt, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, 6° Reconocimiento Psicológico Nº 356-1471-0633 de fecha 25/06/2015, practicado a la niña Alexandra Espin, suscrito por la Lic Lisette Marcano, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, 7° Oficio Nº 9700-103-AT- 1196 de fecha . Tercero: Se fija Prueba Anticipada para el día martes siete (07) de Julio de 2015 a las 9:45 horas de la mañana. Cuarto: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los delitos atribuidos se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, la cual deberá cumplir en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, asimismo se ordena Medida de Protección de conformidad con el articulo 90 ordinal 6. Quinto: Se ordena triaje por ante el Equipo Interdisciplinario al ciudadano Wilmer Monaterios para el día 10-07-2015 a las 9:00 a.m. y a la niña victima para el día 07-07-2015 a las 9:00 a.m. Sexto Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA



ABG. EVELYN GARCIA