REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001745
ASUNTO : OP01-S-2015-001745

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: JOSE FRANCISCO MARCANO SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/11/1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.191.876, Residenciado en el sector Villa Esperanza, calle nueva, casa Nº 2-13, Municipio García de este Estado.

DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, Defensora Publica Primera Especializada..

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial de fecha 24/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio García, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO SALAZAR, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Entrevista de fecha 24/06/2015 a la ciudadana ROSALIA DEL VALLE GORDONES, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio García, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Reconocimiento Legal Nº 229-06-15 de fecha 25/06/2015, suscrito por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE FRANCISCO MARCANO SALAZAR es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 24/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio García, 2° Acta de Entrevista de fecha 24/06/2015 a la ciudadana ROSALIA DEL VALLE GORDONES, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio García, 3° Reconocimiento Legal Nº 229-06-15 de fecha 25/06/2015, suscrito por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, 4° Oficio Nº 9700-103-1191 de fecha 25/06/2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO SALAZAR, Arresto Transitorio por el lapso de Veinticuatro (24) horas la cual cumplirá hasta el día de mañana veintisiete (27) de junio a las 11:00 horas de la mañana y una vez cumplido este y una vez cumplido esta, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: Calle Arismendi, casa Nº 9-32, cerca de la parada de Valle Verde, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado de este estado. Teléfono: 0424-8815928. Quinto: Este Tribunal ordena que se remita al Equipo Interdisciplinario a los fines de practicar triaje tanto al ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO SALAZAR, para el día 03/09/2015 a las 10:00 a.m. y para la ciudadana victima ciudadana ROSALIA DEL VALLE GORDONES para el día 31/08/2015 a las 10:00 a.m. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. EBELYN GARCIA