REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001664
ASUNTO : OP01-S-2015-001664

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ALEXIS JOSE BASTARDO ZAPATA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 05-05-1980, de 35 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.569, Residenciado en la Calle Principal de la Isleta I, sector El Silguero, específicamente el Taller de Herrería del Señor Pancho, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0424-8106720.

DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, Defensora Publica Primera Especializada..

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALIDA RODRIGUEZ, Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 tercer aparte y 42 segundo agravada de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Oscarina Linarez y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte y 42 segundo agravada de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Sarahy Gómez.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, de fecha 21-06-15, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ALEXIS JOSE BASTARDO ZAPATA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Entrevista, a la ciudadana OSCARINA LINAREZ, de fecha 21-06-15, suscrita por Funcionarios adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de Entrevista, a la ciudadana SARAHY GÓMEZ, de fecha 21-06-15, suscrita por Funcionarios adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Acta de Entrevista, a la ciudadana GLORIA GAETANE, de fecha 21-06-15, suscrita por Funcionarios adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

5.- Constancia Médica de fecha 20/06/2015, realizado a la ciudadana OSCARINA LINAREZ, emitido por el Dr. Attilio Pinto, Médico Cirujano, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…múltiples heridas por arma punzo penetrantes, con herida en región de dedo índice…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

6.- Constancia Médica de fecha 20/06/2015, realizado a niña SARAHY GÓMEZ, emitido por el Dr. Attilio Pinto, Médico Cirujano, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…presenta herida en codo derecho…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

7.- Reconocimiento Legal Nº 0195-06-15, de fecha 21/06/2015, suscrita por Funcionarios adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante la cual se deja constancia del objeto incautado.

8.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 0273-06-15 de fecha 21/06/2015, suscrita por Funcionarios adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 tercer aparte y 42 segundo agravada de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Oscarina Linarez y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte y 42 segundo agravada de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Sarahy Gómez. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALEXIS JOSE BASTARDO ZAPATA es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, de fecha 21-06-15, 2° Acta de Entrevista, a la ciudadana Oscarina Linarez, de fecha 21-06-15, suscrita por Funcionarios adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, 3° Acta de Entrevista, a la ciudadana Sarahy Gómez, de fecha 21-06-15, suscrita por Funcionarios adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, 4° Acta de Entrevista, a la ciudadana Gloria Gaetane, de fecha 21-06-15, suscrita por Funcionarios adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, 5° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 0273-06-15 de fecha 21/06/2015, suscrita por Funcionarios adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, 6° Reconocimiento Legal Nº 0195-06-15 de fecha 21/06/2015, suscrita por Funcionarios adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, 7° Avaluó Prudencial Nº 0048-06-15, de fecha 21/06/2015, suscrita por Funcionarios adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, 8° Constancia Medica de fecha 20/06/2015, realizado a la ciudadana Oscarina Linarez, emitido por el Dr. Attilio Pinto, 9° Constancia Medica de fecha 21/06/2015, realizado a el ciudadano Alexis Bastardo, emitido por el Dr. Cesar Ramos, 10° Constancia Medica de fecha 20/06/2015, realizado a niña Sarahy Gómez, emitido por el Dr. Attilio Pinto. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALEXIS JOSE BASTARDO ZAPATA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de comunicarse con determinadas personas; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. EVELYN GARCIA