REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-001678
ASUNTO : OP01-S-2013-001678
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: REINALDO RAFAEL URBAEZ GUEVARA, nacionalidad venezolana, natural del Caripito, estado Monagas, nacido en fecha 20-09-1969,, edad 46años, titular de la cédula de identidad Nº 11.008.467, Residenciado Sector Palguarime, Casa sin numero casa con portón azul, a tres Casa de un Taller, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta..
FISCAL: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal Auxiliar Especializado.
VICTIMA: YOELIS MARTINA ACOSTA, representante legal de la víctima.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. ADRIANA GOMEZ, en contra del acusado REINALDO RAFAEL URBAEZ GUEVARA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal Auxiliar Especializado:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana ABG. ADRIANA GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día veintiocho (28) de marzo de 2015, en contra del ciudadano REINALDO RAFAEL URBAEZ GUEVARA, ya que en fecha 30 de abril de 2013, siendo aproximadamente 8:00 de la noche, en el puente que está al lado de un negocio que se llama Dr. Amortiguadazo, ubicado en el sector El Poblado de Porlamar, tocó las partes intimas ( senos y vagina) de la adolescente KATERIN DEL CARMEN GUTIERREZ ACOSTA, incluso se sacó su pene para tratar de introducírselo, la adolescente trato de convencerlo indicándole que su mamá la estaba buscando y así fue que él la dejo ir, ella salio corriendo y le manifestó a su madre lo sucedido.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano REINALDO RAFAEL URBAEZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1°-Declaración de la psiquiatra forense Doctora MAGALY BENCHIMOL, Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Psiquiátrico Nº 0153, de fecha 07/05/13, a la adolescente KATERIN DEL CARMEN GUTIERREZ, 2° Declaración en calidad de experto del funcionario ENRIQUE SALAZAR, adscrito a la Coordinación de investigación Policial, quien practico y suscribió el RECONOCIMENTO LEGAL Nº 336-05-13, de fecha 01-05-2013, 3Declaración del funcionario OFICIAL JEFE (INP) CARLOS FLORES, adscrito al centro de coordinación policial de Porlamar, quien el 30 de abril de 2013, realizo el acta policial donde especifica circunstancia de modo y tiempo,4° Declaración de la victima KATERIN DEL CARMEN GUTIERREZ ACOSTA, 5° Declaración de la victima MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ ACOSTA, 6° Declaración de la victima HERMINA MARIA GARCIA ACOSTA. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen pruebas suficientes para estimar que el ciudadano REINALDO RAFAEL URBAEZ GUEVARA, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el referido ciudadano, tocó las partes intimas ( senos y vagina) de la adolescente KATERIN DEL CARMEN GUTIERREZ ACOSTA, incluso se sacó su pene para tratar de introducírselo.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano REINALDO RAFAEL URBAEZ GUEVARA y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 107 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano REINALDO RAFAEL URBAEZ GUEVARA, es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 45 de la ley especial, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, quedando la pena en cuatro (04) años de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien como el acusado REINALDO RAFAEL URBAEZ GUEVARA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 107 de la Ley Especial, este tribunal acogiéndose a lo establecido en los artículos antes señalados procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano REINALDO RAFAEL URBAEZ GUEVARA. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano REINALDO RAFAEL URBAEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de febrero del año Dos mil quince (2015). Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso legal.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ANNORYS BOADA
12:00 PM
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