REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-000581
ACUMULADO : OP01-S-2015-000614

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03-06-1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.598.517, Residenciado en Villa de San Antonio, calle Nº 22, casa Nº 454, segunda etapa, Municipio García, estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal Auxiliar Especializado.

VICTIMA: ROCELITH QUINTERO (Representante legal de la Víctima)

DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 segundo aparte y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Control de Arma y Municiones, con la agravante de 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y adolescentes.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. MAYBA ROSAS, en contra del acusado CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal Auxiliar Especializado:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana ABG. ADRIANA GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, explanó escritos de acusación relacionados con los hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2015 y 21 de marzo de 2015, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día diecinueve (19) de Junio del dos mil quince (2015), en contra del ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, ya que en fecha 12 de marzo de 2015, este ciudadano siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, agredió físicamente a su pareja, la adolescente Raurelith Coromoto Salazar Quintero, de 13 años de edad, golpeándola en distintas partes del cuerpo con una correa y con sus pies, ya que por los celos le reclamaba por no tener el celular consigo para él poderla ubicar, situación esta que ocurrió en la residencia del referido ciudadano; igualmente el mismo día éste ciudadano amenazó a la adolescente con causarle un daño futuro en caso de que esta lo denunciara. De igual manera en fecha 21 de marzo de 2015, el ciudadano Cristian Manuel Maqueda Ruíz, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en su residencia con la adolescente Raurelith Coromoto Salazar Quintero, previa discusión verbal sostenida en la habitación, comenzó a manipular un arma de fuego tipo chopo y luego de amenazar a la adolescente con dispararle, la apuntó y le disparó directamente a la cara con el único propósito de ocasionarle la muerte, causándole herida por arma de fuego de proyectil múltiple de 8 x 5 cm. de diámetro con exposición de tejido celular subcutáneo y perdida de piel y sustancias, ameritando reconstrucción facial en varias intervenciones quirúrgicas.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 segundo aparte y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Control de Arma y Municiones, con la agravante de 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y adolescentes. En ese acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Asunto Nº OP01-S-2015-000581.- Declaración del LIC. LISETTE MARCANO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense quien practico el Reconocimiento Psicológico Legal Nº 9700-159-1186, de fecha 23-03- 2015, Declaración del Dra. ODALIS PENOTT, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense quien practico el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-10132, de fecha 23-03-2015, Declaración de los Funcionarios Policiales ARQUÍMEDES MARCANO y CARLOS SANCHEZ, adscritos al centro de Coordinación de Porlamar Estación Policial García, por ser quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 12-03-2015, , Entrevista tomada a la ciudadana Raurelith Coromoto Salazar Quintero por adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, y el asunto Nº OP01-S-2015-000614 1° Declaración del Funcionario Policial Renny Romero, adscritos a la Coordinación de Investigación Policiales del Instituto Autónomo de Policial del estado Neruda Separata, por ser quienes realizaron y suscribieron realizaron Reconocimiento Legal Nº 090-03-15 de fecha 22-03-15, Declaración del Dra. ODALIS PENOTT, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense quien practico el Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-0433, de fecha 23-03-2015, Declaración del Dra. Magali Benchimol adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense quien practico el Reconocimiento Psiquiátrico Nº 356-1741-0261, de fecha 08-04-2015, Declaración del LIC. LISETTE MARCANO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense quien practico el Reconocimiento Psicológico Legal Nº 9700-159-M-1093, de fecha 22-03-2015, Declaración del LIC. YORALYS FERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense quien practico el Anales Hematológico Legal N° 9700-159- M-093, de fecha 22-03-2015, Declaración de los Funcionarios Policiales Francisco González, adscritos a la Coordinación de Investigación Policiales del Instituto Autónomo de Policial del estado Nueva Esparta, por ser quienes realizaron y suscribieron realizaron Inspección Técnica Nº 111-04-15 de fecha 07-04-15, Testifícales de Declaración de los Funcionarios Policiales Edén Rodríguez y el oficial Clyfoor Salazar, adscritos a la Coordinación de Investigación Policiales del Instituto Autónomo de Policial del estado Nueva Esparta, por ser quienes realizaron y suscribieron realizaron Acta Policial de fecha 21-03-15, , Entrevista tomada a la adolescente Raurelith Coromoto Salazar Quintero por adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar. Pruebas Documentales: para su: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 090-03-15 de fecha 23-03-15, 2.-Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-0433 de fecha 23-03-15, 3.- Prueba Anticipada de la declaración de la Raurelith Coromoto Salazar Quintero de fecha 08-04-15, 4.- Reconocimiento Psiquiátrico Forense Nº 356-1741-0261, 4.-Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0269 de fecha 23-03-15, 5.- Anales Hematológico Nº 9700-073-M-093 de fecha 23-03-15, 5.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 11-04-15, de fecha 07-04-15. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen pruebas suficientes para estimar que el ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el referido ciudadano, golpeó en distintas partes del cuerpo con una correa y con sus pies a la adolescente Raurelith Coromoto Salazar Quintero, de 13 años de edad, amenazándola con causarle un daño futuro si llegara a denunciarlo, situación esta que ocurrió en la residencia del referido ciudadano en fecha 12 de marzo de 2015. De igual manera quedó determinado que en fecha 21 de marzo de 2015, el ciudadano Cristian Manuel Maqueda Ruíz, previa discusión verbal sostenida en la habitación, con la adolescente Raurelith Coromoto Salazar Quintero, y luego de amenazarla, la apuntó con un chopo y le disparó directamente a la cara con el único propósito de ocasionarle la muerte, causándole herida por arma de fuego, ameritando reconstrucción facial en varias intervenciones quirúrgicas.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 107 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

Los delitos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, son AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 segundo aparte y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Control de Arma y Municiones, con la agravante de 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y adolescentes. El artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tipifica el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, prevé una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, procediendo quien aquí decide a tomar como pena para este delito el límite inferior en aplicación del artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, por la minoridad, quedando la pena en veintiocho (28) años de prisión. Por cuanto el delito es en grado de Frustración, se procede a realizar la rebaja de un tercio, tal como lo establece el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en dieciocho (18) años y ocho (08) meses de prisión. El artículo 111 de la Ley de Control de Arma y Municiones, que tipifica el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, quedando la pena en cinco (05) año de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 41 de la ley especial, que tipifica el delito de AMENAZA, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año, cuatro (4) meses de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 42 de la ley especial, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, pero con el aumento de la mitad, por la agravante, quedando la penal en un (01) año y seis (6) meses de prisión. Por cuanto existe concurrencia de delito, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar al delito de mayor pena (FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION), la mitad del otro u otros (POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA), quedando la pena en principio a imponer en veintidós (22) años y siete (07) meses de prisión. Ahora bien como el acusado CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 107 de la Ley Especial, este tribunal acogiéndose a lo establecido en los artículos antes señalados procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano CRISTIAN MANUEL MAQUEDA RUIZ, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 segundo aparte y 58 numeral 1 respectivamente de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Control de Arma y Municiones, con la agravante de 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y adolescentes. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se somete al ciudadano a consulta Psiquiátrica por ante el hospital Luís Ortega de Porlamar, tal como lo han recomendado las Especialistas del Equipo Interdisciplinario, el cual deberá cumplir cuando sea sometido algún beneficio o cuando cumpla la pena correspondiente.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos mil quince (2015).
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA

ABG. ANNORYS BOADA




10:53 AM