REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006079
ASUNTO : OP01-P-2008-006079

Revisadas las presenten actuaciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

En fecha 15 de octubre de 2008, se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN DIOSA PRESTANDREA FIGUERA, mediante la cual manifestó que el ciudadano RAFAEL JOSE LUNAR RODRIGUEZ, le manifestaba que le iba a hacer la vida imposible, se burlaba, se reía de ella.

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivo de acusación en contra del ciudadano RAFAEL JOSE LUNAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia

De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, cuya pena asignada, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

La prescripción de la acción penal, obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”

El artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

“...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”.


Como se indicó anteriormente, en el caso bajo análisis, los hechos se materializaron en fecha 27 de septiembre de 2005 y, al respecto, el artículo 109 del Código Penal establece:

“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:

“...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público...; y las diligencias y actuaciones que la ley reconozca con tal carácter…”.
En cuanto a los actos interruptivos de la prescripción, se refirió la Sentencia Nº 455 de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se señaló:
“…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”. (Subrayado del Tribunal)

Se observa de la revisión del presente asunto, que desde el 2010, año en que fue presentado el escrito acusatorio, primer acto interruptivo, hasta el 2014, año en que fue declinado el conocimiento de la presente causa a este Tribunal especializado, habían transcurrido cuatro (04) años, sin actividad procesal.

Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, el término medio de la pena aplicable para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, resulta ser un (1) año de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 108, ordinal 5º, ejusdem, contempla un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetró verificó el primer acto interruptivo, por mandato expreso del artículo 110 de la ley sustantiva penal.

Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, este Tribunal observa que, desde el día 29 de julio de 2010, fecha en la que se verificó el primer acto interruptivo y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, hasta la fecha 17 de julio de 2014, ha operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, habiendo transcurrido más de tres años

Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por parte de la vindicta pública, quien es la titular de la acción penal en representación del estado, fundamentándose en las disposiciones antes señaladas y considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado; así lo decreta.

DECISION

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano RAFAEL JOSE LUNAR RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA


ABG. DALYS AMPARAN