REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002436
ASUNTO : OP01-P-2009-002436
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abg. ERATHY SALAZAR., en su carácter de Fiscala Interina Quinta Comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público, en la causa seguida en contra el ciudadano LUIS FELIPE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se de inicio a la presente investigación en fecha 31 de marzo de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ISMARI NATALI UGAS PLACERES, quien manifestó que el ciudadano Luís Felipe Díaz, debido a su separación comenzó a amenazarla y a tomar en exceso bebidas alcohólicas, y llegaba a su residencia en estado etílico avanzado a golpearla con los puños, diciéndole a diario que la va ha matar y que si tenía una pareja la agrediría y se desquitaría con sus hijos.

De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, cuya pena asignada, es de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

La prescripción de la acción penal, obedece a la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:
La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que:
“(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).
Asimismo, la ley sustantiva penal contempla la figura procesal de la Prescripción, en los artículos 108 y 110 de la manera siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República (…)
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)”.
De acuerdo a lo expuesto, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de un (1) año y dos (02) meses de prisión en su término medio), es de tres (3) años; y la mitad del mismo es un año (1) y seis (6) meses; lo que da un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que, sólo se requiere el transcurso del tiempo -que no se interrumpe-, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).

Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, este Tribunal deberá computar el lapso de prescripción desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 del Código Penal, es decir, desde el día 31 de marzo de 2009, hasta la presente fecha, habiendo operado la prescripción judicial, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es de tres (03) años, más la mitad del mismo.

Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por parte de la vindicta pública, quien es la titular de la acción penal en representación del estado, fundamentándose en las disposiciones antes señaladas y considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado; así lo decreta.

DECISION

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano LUIS FELIPE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ASI COMO DE TODA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DICTADA, que le fuera impuesta al ciudadano antes identificado, en fecha dos (02) de abril de 2009, tal como lo establece la norma. Se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de participarle sobre el cese de las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante esa oficina, que fuera decretada a favor del ciudadano LUIS FELIPE DIAZ, debidamente identificado en actas. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que actualicen el registro que se generó con motivo al presente proceso.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,


ABG. ANNORYS BOADAS




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