REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001480
ASUNTO : OP01-S-2015-001480

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ENGUERVETH JESUS RODRIGUEZ MARIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 01-09-1987, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.551.486, residenciado en la calle e cementerio, casa S/N, con fachada de piedra de barrio, Boca de Ríos, Municipio Península de Marcando del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal Auxiliar Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, de fecha 29-05-15, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ENGUERVETH JESUS RODRIGUEZ MARIN, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Entrevista a la ciudadana YENNI DEL VALLE VELASQUEZ MARIN, de fecha 29-05-15, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 019-05-15 de fecha 29-05-15, Funcionarios adscritos al Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, mediante la cual se deja constancia de donde ocurrieron los hechos y del daño ocasionado al patrimonio de la víctima.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ENGUERVETH JESUS RODRIGUEZ MARIN, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, de fecha 29-05-15 Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista a la ciudadana YENNI DEL VALLE VELASQUEZ MARIN, de fecha 29-05-15, Acta de Experticia de Vehiculo suscrita por Funcionarios adscritos al Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, de fecha 29-05-15, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 019-05-15 de fecha 29-05-15, Funcionarios adscritos al Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, oficio Nº 9700-103-AT, 1007, de fecha 30-05-15, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del ARRESTO TRANSITORIO de conformidad con el artículo 95 ordinal primero, considerando procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares y la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este Tribunal ordena que sea remitido al Equipo Interdisciplinario al ciudadano ENGUERVETH JESUS RODRIGUEZ MARIN, y a la ciudadana YENNI DEL VALLE VELASQUEZ MARIN, a los fines de buscar cita. Sexta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. ANNORYS BOADAS