REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : OP01-S-2012-000886
ACUSADO: PEDRO LUIS NAVARRO VICENT, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 17.898.584, residenciado calle libertad entre Zamora y calle San Nicolás, Municipio Mariño de Este Estado. Debidamente asistido por la Abogada

DEFENSA PUBLICA: ABG(A). YANEETTE FIGUEROA , Defensora Público Penal

MINISTERIO PÚBLICO: ABG(O). JUAN CARLOS RODRÍGUEZ , Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Auxiliar Primera del Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en contra del imputado PEDRO LUIS NAVARRO VICENT El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo la oportunidad fijada para el día 23-04-2015, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, estando presente el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG(O) JUAN CARLOS RODRÍGUEZ , quien presentó acusación en contra del imputado ciudadano PEDRO LUIS NAVARRO VICENT por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, ofreciendo los medios de pruebas y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento del imputado. Por su parte la Defensa, representada por el ABG(A) YANETTE FIGUEROA , Defensor Privado Penal, quien expuso que oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a su defendido, esta defensa hizo del conocimiento del Tribunal que el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso, ello en el entendido que la pena que impone el delito por el cual es acusado no excede de los cuatro años en su límite máximo, por lo que el mismo admitirá los hechos a los fines de hacerse acreedor de dicho beneficio, en este acto hace extensiva las disculpas al Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a su representado para que admita los hechos y pida disculpa a la víctima.

Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano PEDRO LUIS NAVARRO VICENT por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.

Seguidamente la Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la víctima, quien se encontraba presente en el acto y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran. Estando presente la víctima ciudadana AMARILYS DEL CARMEN TOLEDO, la misma aceptó las disculpas y no se opuso a la aplicación de la medida solicitada.

La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, a los ciudadanos PEDRO LUIS NAVARRO VICENT, se le atribuyó el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no exceden en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitieron el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado ciudadano PEDRO LUIS NAVARRO VICENT, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-



DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del admite la admisión de los hechos Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano PEDRO LUIS NAVARRO VICENT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y Pertinentes, adscrito a la las cuales son: 1° DECLARACIÓN de los funcionarios DAVID BLANQUEZ Y PEDRO RAMIREZ, Adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, por ser quienes realizaron y suscribieron el acta policial de fecha 22-04-2015. 2° DECLARACIÓN del Funcionario ERASMO PORRAS, Adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, quien practico el RECONOCIMIENTO LEAGAL S/N, de fecha 22-04-2015. 3° DECLARACIÓN de la Dra. ELVIA ANDRADE, Adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Cineficas Penales y Criminalisticas, quien practico el RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-159-1132, de fecha 06-08-2015, a la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN TOLEDO. 4° DECLARACIÓN de la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN TOLEDO. 5° DECLARACIÓN de la ciudadana JOHANA JOSE ROMERO. 6° DECLARACIÓN de la ciudadana SANDY JOSE ROMERO. TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano PEDRO LUIS NAVARRO VICENT relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 43 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 43 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Un (01) Año, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse por ante la Unidad Técnica Supervisión y orientación de este Estado, cada treinta (30) días. 2° Residir en un lugar determinado. 3° No ejercer actos de VIOLENCIA en contra de la Victima. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. Se mantienen la Medida de protección contenidas en el articulo 90 ordinales 5 y 6 del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 016-2015, de fecha 16 de abril de 2015. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad Técnica Supervisión y orientación, alguacilazgo y al CICPC a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. Notifíquese a la victima. En tal sentido, se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del lapso establecido en la norma. Quedan las partes debidamente notificadas. Se deja constancia de que en la presente audiencia se respetaron los derechos y garantías
Publíquese, Regístrese, Díaricese, y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA





LA SECRETARIA