REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000983
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Jose Alejandro Boada Delgado y Yaquelin Coromoto Ramírez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.221.051 y 17.022.438 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual en acta de fecha 13-03-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “...El padre compartirá con sus hijos los fines de semanas alternados con la madre, los niños y la adolescente compartirán con el padre desde el día viernes después de la salida del colegio y retornaran a su domicilio a las (05:00 p.m), los días sábados y domingos compartirán con el padre a partir de las (08.30 a.m), y retornaran a las (05:00 p.m), cuando los niños y la adolescentes tenga comodidades necesarias en la residencia del padre podían pernotar en su residencia. Vacaciones Escolares, Carnaval y Semana Santa, todas serán compartidas entre ambos padres alternado cada año, vacaciones Navideña los días 24 y 25 de diciembre los niños compartirán con el padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con la madre, en la fechas especiales del día del padre y el día de la madre los hijos compartirán con su respectivo padre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López
La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez

M.MONIZ.-