REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001153
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Abg. Adinary del Valle Salazar Rodriguez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.191.629, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Cruz Francisco Paz Totesau y Deisy del Valle Marcano Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.537.636 y V-23.770.947 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de dos (02), años de edad, quedando fijados de la siguiente manera: : OBLIGACION DE MANUTENCION: “…El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado, la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2100,00) mensual, pagaderos 700,00 Bs los días 15 de cada mes y 500,00 Bs a fin de mes, (los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de la madre) y 900,00 Bs en compra de productos de higiene, víveres, alimentos para el niño, para un total de forma Quincenal de 1050,00 Bs. Quedando el resto del acuerdo anterior igual a lo pautado, Y en cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: “…En vista que el padre comenzó a trabajar, el padre buscara al niño los días libres que le corresponda en su dinámica laboral, y en virtud del inicio de la actividad escolar del niño, ambos padres acuerdan que el padre llevara todos los días de Lunes a Viernes al niño al Colegio, y que cuando el padre este de vacaciones podrá disfrutar con el niño una semana completa...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
Yjlr.-
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