REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001129
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Deyby José Reyes Marcano y Verónica Del Carmen González Guzmán, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 24.105.918 y 20.325.130 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de tres (03) años de edad, el cual en acta de fecha 15-04-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar En virtud que la madre ejerce la custodia de su hija, el padre tendrá contacto directo con su hija los días domingos desde las nueve (09:00 a.m) de la mañana hasta las siete (07:00 p.m), de la tarde sin pernocta y los días miércoles desde la una (01:00 p.m) de la tarde hasta las siete (07:00 p.m) de la tarde sin pernocta, de todas las semanas de cada mes. El padre se trasladara a la residencia de la madre en el horario aquí acordado. En celebración del día del padre y día de la madre, la niña compartirá con quien corresponda. En su cumpleaños, la niña compartirá con ambos padres, quienes se distribuirán los gastos de la celebración. En las navidades, la niña compartirá con el padre los días 24 y 25 de diciembre, alternándose cada año con la madre. El padre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física. Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de Convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hija. Obligación de Manutención Los padres voluntariamente acordaron la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000,00), Mensuales los cuales serán distribuidos de la siguiente manera UN MIL QUINIENTOS (1.500,00), Quincenales que el padre debe entregar a la madre en insumos y víveres que cubra las necesidades de su hija. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, de igual manera 50% por concepto de útiles y uniforme escolares, un bono navideño comprendido por ropa y regalo para su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López

La Secretaría.


Abg. Joana Rodríguez
M.M*