REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Junio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001121

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001121. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos YOLANDA BISNEY MONTEROLA y OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.110.645 y V-2.948.820 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de Diez (10) años de edad, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Por cuanto la niña vive con la madre el padre podrá llevar a la niña al colegio (de Lunes a Viernes) en horas de la mañana y retirarla del mismo a la hora de la salida, para luego llevarla al hogar materno una vez que la madre regrese de su dinámica laboral (2:30 p.m. aproximadamente). La niña compartirá con el padre todos los días miércoles y domingo de cada semana. Sin perjuicio de mantener el esto del año los demás días de la semana, comunicación sobre las cosas de la niña y las necesidades que esta tenga, tales como visitas al médico, actividades escolares viajes u otras, así como realizar algún encuentro con la niña cualquier otro día de la semana, siempre que la madre este informada, y no perjudique los horarios de su dinámica escolar o sueño. En Vacaciones escolares, la niña compartirá un mes completo con cada padre. En lo que se refiere al día del niño, bautizos, graduaciones y /o prosecuciones esclares, cumpleaños y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos padres puedan compartir con la niña en el mismo evento.” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Abg. Liz Verónica López
Abg. Joana Rodríguez López
LVL/as