REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001111
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diaz, por requerimiento de los ciudadanos Vidal Ernesto Sanchez Mata y Letibeth Maria Ferrer Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 15.422.540 y 18.400.580 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de tres (3) años de edad, el cual según acta de fecha 27-04-2015 quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…1.- En virtud de que la madre ejerce la custodia de su hija, el Padre tendrá contacto directo con su hija según los días de descanso laboral de la siguiente manera: desde el día viernes a las (02:00p.m.) hasta el día sábado a las (04:00p.m.) con pernocta, o desde el día sábado a las (2:00p.m.) hasta el día domingo a las (4:00p.m.) con pernocta. Adicionalmente el padre tendrá contacto con su hija de lunes a jueves desde las (02:00p.m.) hasta las (05:00p.m.) sin pernocta. El padre se trasladará a la residencia de la madre en el horario aquí acordado. 2.- En la celebración del día del Padre y día de la Madre, la niña compartirá con quien corresponda. En sus cumpleaños, la niña que compartirá con ambos padres. 3.- El Padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física. 4.- Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia familiar en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con un día de antelación. 5.- Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hija…”. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 1.500,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Setecientos Cincuenta Bolívares EXACTO (Bs. 750,00) quincenales, que el padre debe depositar en una cuenta de ahorro Banco de Venezuela a nombre de la madre. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% por concepto de útiles y uniformes escolares, y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para su hija...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Joana Rodriguez Lopez
LVLM/JRL/Yurimar*.-