REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001073
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Jhonny Rafael Mata de Abreu y Marlene del Valle Salazar Mijares, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 15.423.853 y V- 14.220.914 respectivamente, a favor de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará a la madre del niño la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (750 Bs.) quincenal para un toral de mil quinientos bolívares (1500 Bs.) mensual, los días 16 y 1 de cada es, mediante recibo. Ambos padres se comprometen a pagar el 50% de gastos médicos, medicinas, transporte, el señor conviene en la compra de uniforme escolar. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá los días jueves con su hijo al salir del colegio hasta las 07:00 p.m. devolviéndolo al hogar materno, de poder otro día se lo comunicara con anticipación a la madre del niño. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza

Liz Verónica López

La Secretaria,

Joana Rodríguez López




LVL/jm*