REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001053
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos YANNY DEL JESUS RODRIGUEZ MARIN Y SIMON JOSE RAMIREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos, V- 16.932.486 y 11.826.173 respectivamente, todo ello en relación al convenio debidamente suscrito ante la Defensoria de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, en beneficio de sus hijas: (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre de las niñas se compromete a su ministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) quincenales para un total de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales los mismos serán entregados a la madre de las niñas y comprobados por medio de facturas o recibos por ante esta defensoría del niño, niña y adolescente. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Las niñas quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarla, los días que considere convenientes, y las vacaciones escolares, de carnaval, de semana santa y decembrinas serán compartidas en mitades, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarlas con el de paseo o a casa de sus abuelos paternos. Segundo: tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de ellas mientras este bajo su cuidado y protección. Asimismo el padre se compromete a no llevarlas a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

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