REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2015-000048
PARTES: LUZ ELENA DÍAZ RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° V-17.238.983 contra el ciudadano FRANCISCO JOSE SALAZAR ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-12.676.9.41.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Acuerdo logrado)

En el día de hoy, 12-06-2015 , siendo las 09:00 am oportunidad para que tenga lugar el diferimiento de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana LUZ ELENA DÍAZ RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° V-17.238.983 contra el ciudadano FRANCISCO JOSE SALAZAR ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-12.676.941 en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna). Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil del Circuito, habiéndose constatado la presencia de las partes se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Joana Rodríguez. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Es todo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: El padre se compromete a depositar en la cuenta de Ahorro del BANCO BICENTENARIO a nombre de la madre N° xxxxxxxx, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) mensuales, los días 30 de cada mes, con los cuales la madre cancelará el 50% de la mensualidad del Karate, colegio y comida. EN EL MES DE AGOSTO: El padre le corresponde adquirir los útiles escolares y la madre los uniformes, y al año siguiente de maneta inversa. Entre ambos padres el 50% de la matricula e inscripción escolar. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a buscar al niño (llamarlo al numero xxxxxxxx) y llevarlo a comprar ropa y el regalo del niño jesus, adicionalmente la madre le adquirirá por su cuenta ropa. EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: La madre presentará al padre las facturas, previa presentación de Informe médico, con el fin que el padre cancele el 50% de dichos gastos.- Por ultimo, en cuanto al cheque depositado de Bs 15. 650,00, de los cuales por convenio entre las partes se ordeno descontar la cantidad de Bs 4.134,00, restando la cantidad de Bs 11.426, 00, de los cuales las partes aquí presentes acuerdan que se descuente de dicho monto la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO (Bs 4.134,00) para terminar de cancelar el año escolar, con el saldo restante el padre se compromete a adquirir los zapatos deportivos del niño y la chemise o camisa y pantalón de la graduación. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Librese oficio a la OCC para que realice autorización con la finalidad de retirar de manera mensual y permanente las mensualidades correspondientes a la obligación de manutención, y por otra parte, se autorice a retirar la cantidad de Bs 11.426,00 con la finalidad que la madre cancele con Bs 4.134 la totalidad de la deuda del año escolar y con el saldo restante, el padre cumpla con el acuerdo de adquirir los zapatos deportivos, el pantalón y la camisa del acto de grado del niño de autos.- Así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12 ) días del mes de Junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 09:30 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez