REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000696
SOLICITANTE: ANGEL RAMON MARCANO YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.489.722.
ABOGADO ASISTENTE: Eli Bellorin y Mayberth Jimenes Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 127.399 y 48.779
MOTIVO: SOLICITUD DE UNIVERSALES HEREDEROS.

En el día de hoy, once (11) de Junio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:30 de la mañana oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano ANGEL RAMON MARCANO YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.489.722, quien actúa en su carácter de abuelo del niño (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna). Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ángel Narváez, habiéndose constatado la presencia del solicitante, del niño del padre de éste, ciudadano RICARDO RAFAEL MARCANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.425.444 y de los testigos presentados, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído del adolescente de autos, quien expuso: (Omitido conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna). Seguidamente se le otorga la palabra al padre del adolescente presente, quien expuso: Estoy de acuerdo. En tal sentido, se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano ANGEL RAMON MARCANO YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.489.722. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARCANO PEREZ fallecida ab-intestado en fecha 07-12-2014 quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.545.387 a su hijo, el adolescente (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), DEJÁNDOSE A SALVO DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 y 138 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11 ) días del mes de Junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 11:00 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez