REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000131
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: ALEXANDER MILLAN LOPEZ y BERICRUZ VALERIO GUERRA.
Abogada Asistente: Rafael Romero, Inpreabogado Nº 161.304

Comparece ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano ALEXANDER JOSE MMILLAN LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.201, y de este domicilio, asistido de Abogado, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana BERICRUZ TOMASA VALERIO GUERRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.145.048, y de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la referida ciudadana ante la Concejo del Municipal Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2001, y desde Enero del año 2009 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la notificación de la ciudadana BERICRUZ TOMASA VALERIO GUERRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.145.048, así como del Ministerio Público.-

En audiencia de fecha 04-06-2015 comparecen las partes debidamente asistidos de abogados y exponen estar de acuerdo con todo lo manifestado en la solicitud, en la cual se expreso: Reconozco que hemos estado separados por más de cinco años.-
Ahora bien, el artículo 185 A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En este caso, el cónyuge ALEXANDER JOSE MMILLAN LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.201 solicitó el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, y la cónyuge BERICRUZ TOMASA VALERIO GUERRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.145.048 compareció personalmente y expuso reconocer el hecho de estar separado mas de cinco (05) años y estar de acuerdo en el contenido de las Instituciones Familiares a favor de su hija.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del adolescente de autos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención: El padre se compromete además de depositar la cantidad de Bs 2.000 mensuales en la cuenta de Ahorro, a nombre de la madre N° xxxxxxxx, la totalidad de la mensualidad del colegio Guayamuri de la niña y el 50% de los almuerzos del colegio. EN CUANTO A LOS GASTOS ESCOLARES EN EL MES DE AGOSTO: El padre cancela la matricula e inscripción del colegio y la madre se encargara de adquirir los útiles y uniformes escolares. EN EL MES DE DICIEMBRE: La ropa y juguete de la niña será de por mitad entre ambos padres, así como los gastos médicos y de medicinas.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo realizara el padre de conformidad con lo establecido en el folio 08 del presente asunto.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MILLAN LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.201 y la ciudadana BERICRUZ TOMASA VALERIO GUERRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.145.048, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 07-12-2001 ante el Concejo del Municipal de Arismendi del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MILLAN LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.201 y la ciudadana BERICRUZ TOMASA VALERIO GUERRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.145.048, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 07-12-2001 ante el Concejo Municipal de Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de Junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 11: 00 am, se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg Joana Rodríguez