REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Junio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001043
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001043. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos DANIS JOSE SALAZAR DIAZ y RONNYMAR DEL VALLE BRITO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.298.314 y V-23.591.345 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez Estado Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Los padres acuerdan que la Obligación de Manutención será de la siguiente manera: El padre entregara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), quincenal para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares de salud y Fin de Año será de mutuo acuerdo en un 50% de las partes. El padre esta aportando la Cesta Ticket, para completar la manutención de los niños, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Será de mutuo acuerdo ya que los días libres del padre son de manera rotativa, los niños se podrán quedar los fines de semana con su papá cuando este, esté libre. Todo esto serán de previo acuerdo al igual que en los periodos de vacaciones, los niños podrán estar con su papá y viajar con él” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Abg. Liz Verónica López Abg. Katty Solórzano


LMV/as