REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Junio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001016
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001016. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos HECNI SALAZAR VILLARROEL y LUIS OSCAR VILLARROEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.675.087 y V-9.421.188 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “La madre compartirá con su hija a partir del día Lunes a las 12 m. pernotaría con ella hasta el día miércoles cuando la conducirá al colegio para que el padre la busque a la respectiva salida de ese día, fines de semana la madre compartirá con su hija cada vez que su jornada de trabajo se lo permita, previo aviso al padre hasta las 4:00 p.m. del día domingo. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: La madre compartirá con su hija cada vez que su jornada de trabajo se lo permita y de manera alternada con el padre cada año. Vacaciones Decembrinas: La madre compartirá con su hija las fecha espectrales de 24 y 25 de Diciembre y el padre compartirá con su hija las fecha especiales de 31 de Diciembre y 01 de Enero alternado cada año” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna


EDD/as