REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de junio de 2015
205º y 156

ASUNTO: OP02-V-2014-000649


Se inició este Asunto correspondiente a Colocación Familiar, incoada por la Abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado por requerimiento de la ciudadana RAMONA COROMOTO VALERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.324.866, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, hija de los ciudadanos CARLEIDIS ANDREINA VELASQUEZ VALERA y MIGUEL ANGEL PEÑA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.108.489 y V-17.899.740 respectivamente, en el cual solicita que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de su nieta en su hogar, admitida la misma, se ordenó la notificación de los progenitores, las cuales fueron consignadas con resultados positivos y la elaboración del INFORME PARCIAL (Psicosocial), a la niña y su grupo familiar, para lo cual se acordó oficiar lo conducente a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

Corre inserto a los folios 39 al 42 de esta causa, Reporte realizado por el Area Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en el cual se señala

La niña pertenece a un núcleo familiar no consolidado por la ruptura temprana de la relación de pareja de sus padres, señora Carleidis Velásquez Valera, y el señor Miguel Peña Delgado.

La niña reside con su madre en el hogar de su abuela materna, señora Ramona Coromoto Valera, quien comparte la responsabilidad de crianza con su hija Carleidis, percibiéndose conflictos entre ambas figuras por contradicciones en el patrón de crianza a seguir en el hogar, donde se perciben escasos límites y normas.

Igualmente, se refleja en la estructura familiar de la niña desplazamiento de su figura materna biológica debido a la sobre involucraciòn afectiva de su abuela materna con la niña.

De acuerdo a lo planteado se sugiere orientación psicológica a la madre biológica y abuela materna con la finalidad de definir un patrón de crianza que revista de contención y promueva hábitos y normas.

De igual manera al folio 45 la Oficina de Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial dejó expresa constancia Que la señora Carleidis no culminó su evaluación social, aludiendo razones laborales retirándose posterior a la evaluación psicológica, por lo que se le pautó nuevamente cita en fecha 23-02-2015 y 11-05-2015 a través de contacto telefónico con su madre señora Ramona Valera, ya que ambas residen en el mismo domicilio, no asistiendo a las mismas.

En fecha 20.05.2015 se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar compareciendo solo la Abg. CARMEN CUETO, Fiscal VIII (Aux) del Ministerio Público de este estado y expuso: “(…) Desconozco las razones de la incomparecencia de la parte actora, y tampoco se ha presentado ante el Despacho Fiscal, y no es la primera vez que no comparecen las partes, evidenciándose un desinterés en la misma, y no consta en autos los motivos de su incomparecencia, por lo que en atención al contenido del Informe consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual se indica que la niña vive con su madre (parte demandada) en la misma casa de la abuela materna quien es la parte actora en esta causa, es por lo que resulta improcedente darle continuidad a este Asunto porque la niña vive con su madre, y por otro lado tampoco asistieron a la Evaluación Psicológica según el Reporte del Equipo, por tal motivo Desisto de esta causa. Es Todo”
En fecha 01.06.2015 se dictó Auto en el cual se ordenó notificar a las partes que se dieran por enterado de lo manifestado por el Ministerio Publico y manifestaran lo que creyeran al respecto, siendo consignada las boletas con resultado positivo (f:53 y 55) sin que a la fecha hayan comparecido. En consecuencia, esta Jueza considera IMPROCEDENTE darle continuidad a la causa, en vista de que la niña de autos se encuentra con su progenitora y su abuela materna en el mismo hogar. Así se Establece.

Remítase este Asunto al archivo para su custodia y cuido, una vez se encuentre firme la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.

La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna.