REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001134
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Diana Lisselogg Rodríguez y Francisco José Mata Velásquez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.545.737 y 13.980.965 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual en acta de fecha 09-04-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar En virtud que la madre ejerce la custodia de su hija, el padre tendrá contacto directo con su hija desde el día sábado a las nueve (09:00 a.m) de la mañana hasta el día domingo a las dos (02:00 p.m)de la tarde, con pernocta, de todas las semanas de cada mes .El padre se trasladara a la residencia de la madre en el horario aquí acordado. En vacaciones escolares, el padre podrá compartir con su hija la mitad de este periodo, pudiendo, viajar con ella fuera del Estado Nueva Esparta, siempre previa conversación con la madre. En celebración del día del padre y día de la madre, la niña compartirá con quien corresponda. En su cumpleaños, la niña compartirá con ambos padres, quienes se distribuirán los gastos de la celebración. En las navidades, la niña compartirá con los padres los días 24 y 25 de diciembre, alternándose cada año. El padre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física. Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de Convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con un dia de antelación. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hija. Obligación de Manutención Los padres voluntariamente acordaron la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), que el padre debe depositar en la cuenta corriente del Banco Provincial bajo el Nº 01080046360100112273, a nombre de la progenitora y víveres e insumo que incluyan carne, pollo, azúcar, leche, entre otros para su hija. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, de igual manera 50% por concepto de útiles y uniforme escolares, 50% por concepto de gasto de guardería y transporte y un bono navideño comprendidos por ropa y regalo para su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy María Díaz
La Secretaría.
Abg. Marli Beatriz Luna
M.M*
|