REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001071

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoría de Protección del Niño y Adolescente del Municipio García de este Estado, entre los ciudadanos JOEL JOSE MARIN y KARINA KLINGER VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.673.950 y V-19.115.191 respectivamente en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual consta en acta de fecha 08/05/2015, que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…De manera voluntaria, el padre se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención para su hijo KENNY ALBERTO, bolsa de mercado por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) quincenal, para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) mensual, entregada a la abuela materna del niño, la señora Yolanda Valencia. Una vez al iniciar estudio el niño, el padre ayudará con la compra de uniforme escolar y junto a la familia cubrirá el 50% de los gastos por medico, medicina, guardería entre otros…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Marli Beatriz Luna
Yjlr.-