REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio de 2015.
205 y 156º
Divorcio.-
ASUNTO: OP02-V-2015-000342.

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, quedando registrado bajo el número OP02-V-2015-000342. Revisado como ha sido el presente asunto, referente a Demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano HAROLD ENRIQUE PACHECO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.694.228, asistido por los abogados JOSE GOMEZ y JUAN FERMIN inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 192.515 y 192.668 respectivamente, contra la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PARIS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.667.897 observa esta instancia que en su escrito manifiesta:
“Una vez contraído el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Villas de Alcalá, Cuarta Etapa, Casa Número 54 –A, Municipio San Diego Estado Carabobo, (…) (Resaltado del Tribunal)
Al respecto cabe mencionar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal (,,,)”.
De igual manera el Articulo 140 A del Código Civil establece:
“ El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tienen establecido de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común. (…)

En razón de lo expuesto, y siendo que se indicó como última residencia común de los cónyuges, en la Urbanización Villas de Alcalá, Cuarta Etapa, Casa Número 54 –A, Municipio San Diego Estado Carabobo, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Eudy Diaz Diaz.
La Secretaría.

Marli Luna Luna.