REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 12 de Junio de 2015
205º y 156º
Asunto Nº OP02-J-2014-000925
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: Franmerys Sairys Millán Salazar y Alfredo José Zabala Rodríguez,

Se inicia el presente asunto con escrito presentado por los ciudadanos FRANMERYS SAIRYS MILLÁN SALAZAR Y ALFREDO JOSÉ ZABALA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.550.689 y V-16.518.325 respectivamente; asistidos por la Abogada MARYLOLA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80815 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16.03.2012 ante el Registro Civil del Municipio Díaz de estado Bolivariano de Nueva Esparta y que desde un tiempo y hasta la presente fecha y por causas diversas, existe una verdadera separación entre ellos en la cual su vida en común no era ni es posible, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon UN (01) hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 15.05.2014 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hijo.

En fecha 01.06.2015 comparecieron los referidos ciudadanos asistidos de la precitada Abogada y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 15.05.2014 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 16.03.2012 ante el Registro Civil del Municipio Díaz de estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia,. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre depositara a la madre en una Cuenta aperturada en el Banco Mercantil, la cantidad de DOS MIL (Bs. 2000,00) BOLIVARES MENSUALES, asimismo acuerdan que por BONO ESCOLAR en el mes de Julio aportara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3500,00) BOLIVARES ,para compra de útiles y uniformes, y la inscripción del Colegio será sufragada en cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, por BONO NAVIDEÑO aportara en el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL (Bs. 4000,00) BOLIVARES , para compra de juguetes, calzado y ropa ,En relación a las actividades extracurriculares los progenitores se pondrán de acuerdo para cancelar responsablemente las mensualidades directamente a las escuelas, y para el caso de requerir transporte para sus actividades escolares o extracurriculares serán canceladas por ambos padres, De igual manera en relación a los gastos de salud, el padre se compromete a mantener al niño en un seguro que aporta su Trabajo en la Zona Industrial del estado Monagas, y a cancelar el traslado, hospedaje en caso de que su hijo amerite trasladarse al estado Monagas por motivos de salud, y en el caso de que no se requiera el traslado cubrirá dicho gasto en cincuenta por ciento (50%) hasta cubrir la totalidad que sea necesaria para financiar dichos gastos. ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, debido a que el padre vive fuera del estado Nueva Esparta, podrá cuando se encuentre en esta entidad federal, buscar a su hijo previo acuerdo con la madre en el lugar que se encuentre y quedarse con su hijo con pernocta durante los días que se encuentre en la Isla, procurando que el niño mantenga contacto con su madre, y si el tiempo de estadía del padre excediere los tres días, el padre se lo entregara a la madre para que también comparta con el niño, quien lo retornara al padre para que siga compartiendo con el hijo. En las vacaciones, el padre le comunicara a la madre la fecha de sus vacaciones para que el niño comparta con su padre, pudiendo también compartir con la madre salvo que se encuentre de viaje, y en el caso de que algún padre desee viajar con el hijo lo notificara al otro con un mes de anticipación facilitando el numero de teléfono para facilitar la comunicación del hijo con el otro progenitor, indicando de mutuo acuerdo los padres el periodo de disfrute de las vacaciones escolares del hijo con el progenitor respectivo, En Navidad, del 15 de Diciembre a las 12.05 pm al 26 de Diciembre a las 6;00 pm el hijo compartirá con la madre, y del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre, alternando estas fechas cada año, y manteniendo el horario señalado, en carnaval y Semana Santa y dia del niño serán alternadas estas fechas cada año, iniciando el año próximo con el padre el carnaval, el día de cumpleaños de los padres, el día del padre, de la madre con quien corresponda, y el cumpleaños del hijo y dia del niño, será disfrutado con ambos padres, quedando entendido que para viajar con el hijo se cumplirá lo previsto en el ordenamiento jurídico. Los padres acuerdan aplicar el referido horario en las salidas que realicen con su hijo, asimismo se comprometen a mantener la comunicación del hijo con el otro progenitor por los diversos medios de comunicación, llamadas, mensajes de texto, etc, y a informarse cualquier situación de salud que presente el hijo, y de requerirse cuidados los realizara la progenitora. ASI SE DECLARA

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de Cuerpos y Bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173 concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida a partir de la fecha de dicho decreto. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto por parte de los ciudadanos FRANMERYS SAIRYS MILLÁN SALAZAR Y ALFREDO JOSÉ ZABALA RODRÍGUEZ, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 16.03.2012 ante el Registro Civil del Municipio Díaz de estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos FRANMERYS SAIRYS MILLÁN SALAZAR Y ALFREDO JOSÉ ZABALA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.550.689 y V-16.518.325 respectivamente; asistidos por la Abogada MARYLOLA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80815 con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha16.03.2012 ante el Registro Civil del Municipio Díaz de estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los DOCE (12) días del mes de Junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Marli Luna.


En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Marli Luna.