REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000758
Partes: JOHNNY ALBERTO MOTA ROSAS y JHOANA SILVINA CARDENAS CARABALLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.192.682 y 15.506.993 respectivamente,
Abogada Asistente: Abg. Oreana Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 155.220.

Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 28/04/2015 por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO MOTA ROSAS y JHOANA SILVINA CARDENAS CARABALLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.192.682 y 15.506.993 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Oreana Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 155.220, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de Junio de 2003 ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombres “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 0505/2015 se admitió la solicitud y se fijó audiencia para el día 01/06/2015, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, en cuanto a la Custodia de la niña es ejercida por el padre y la del niño es ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención en virtud de que cada padre tiene bajo su custodia uno de los niños, establecemos por tal concepto el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual vigente, así como por la misma cantidad por concepto de bono escolar y de navidad, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras de colegio, medicinas y cualquier otra eventualidad.
El Régimen de Convivencia Familiar será abierto, según lo que convenga a los hijos y a los padres, pudiendo decidir que las estadías sean con pernoctas semanales con el padre, la madre, los abuelos paternos o los abuelos maternos, estadía con pernocta los fines de semana con el padre, la madre, los abuelos paternos y los abuelos maternos, pudiendo ser fijo o alternativos entre el padre, la madre, los abuelos paternos, maternos, garantizando la crianza de los niños en un ambiente sano de elevados principios morales, teniendo el padre y la madre de manera abierta el derecho de retirar a los niños de su recinto de estudios a la hora de la culminación de la jornada de educación que le imparte el Instituto Educacional al que asiste, o en caso especial, cuando sean llamados por las autoridades del plantel, así como el derecho de mantener comunicación por vía telefónica con los niños en hora que no interrumpa sus actividades escolares, extra escolares y de descanso. En relación a los periodos vacacionales serán abiertos, pudiendo ser establecidos fijamente o alternativamente, y los mismos serán fijados de mutuo acuerdo en el momento que corresponda entre el padre y la madre, para que los vínculos familiares se mantengan y fortalezcan en el tiempo.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO MOTA ROSAS y JHOANA SILVINA CARDENAS CARABALLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.192.682 y 15.506.993 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 11 de Junio de 2003 ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO MOTA ROSAS y JHOANA SILVINA CARDENAS CARABALLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.192.682 y 15.506.993 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 11 de Junio de 2003 ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora