REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000237
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos DARLYN DEL VALLE ROMERO y JULIO CESAR LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.641.471 y V-13.668.272 respectivamente a favor de los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de la siguiente manera: “Seguidamente el demandado expone: “Ofrezco en este acto la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales que para la fecha representa el veinte por ciento (20%) del salario mensual que devenga el padre, cantidad ésta que se actualizará una vez se actualice el salario mensual del obligado. El padre comprará los uniformes escolares y la madre los útiles escolares, el padre cancelará igualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de diciembre que serán descontados directamente de los aguinaldos que perciba el padre en el mes de Diciembre. En cuanto a los gastos médicos la madre notificará al padre con antelación cuando le toque la consulta para que en caso de que sea un especialista que no vea por el seguro, para que pueda cancelarlo y pedir contra-reembolso. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR- Igualmente el padre convivirá con sus hijos de 1:30 de la tarde hasta las 2:30 de la tarde, durante los días de semana en virtud de que el mismo se desempeña como funcionario policial. Es todo. Seguidamente la demandante expone: Visto lo ofrecido hecho en este acto, acepto el ofrecimiento hecho por el padre. Pedimos se homologue el presente acuerdo. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos DARLYN DEL VALLE ROMERO y JULIO CESAR LOPEZ RODRIGUEZ identificados en autos, de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V. El Secretario,
Abg. Daniel Girott
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