REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001155

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro, por requerimiento de los ciudadanos Luís Rafael García Delpino y Glendys José Velásquez Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 23.182.505 y 19.232.647 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 10-06-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Por cuanto ambas partes acordaron revisar y modificar lo homologado en el asunto Nº OP02-J-2015-000505, en virtud del alto costo de la vida e inflación, consideran necesario un ajuste en cuanto al monto de manutención, quedando en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) SEMANAL, la cual será depositado en la cuenta de ahorro que apertura la madre para tal fin, los días SABADOS. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda para otras cosas del niño, y las necesidades que tenga de improvisto, tales como: guardería, actividades extras, colaboraciones del colegio, transporte, actividades de esparcimiento y/o recreación u otras. Al inicio de la época escolar el padre asumirá el 50% de los gastos Uniformes y Lista Escolares correspondiente y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. Quedando el resto del acuerdo anterior igual a lo pautado…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana José Marcano Vasquez
El Secretario,

Daniel Girott Hernández

LJMV/DGH/Yurimar*.-