REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001132
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la abogada Adinary del Valle Salazar Rodríguez, actuando con el carácter de Defensora de Niños, Niñas, y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al Convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Wenderly Yulianny Flores Caraballo y Pedro Cirilo García Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.126.491 y V- 19.190.380 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, fijado de la siguiente manera: . OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: “El padre depositara la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500Bs) quincenales, los cuales serán depositados a la madre. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, más de lo establecido para otras cosas del niño y las necesidades que este tenga de improvisto, tales como: esparcimiento, colaboraciones del colegio, actividades deportivas y culturales y/o recreación, viajes u otras”. Segundo: En el mes de diciembre el padre cubrirá el 50% del gasto correspondiente a la compra de juguetes y ropa del niño. Tercero: El padre asumirá el 50% de los gastos correspondientes a la compra de uniforme, útiles escolares y cualquier otra actividad extra. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos, el padre asumirá el 50% de los gastos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Por cuanto el niño vive con la madre y el padre vive en otro Estado, el padre podrá buscar al niño en las temporadas y/o vacaciones. Sin perjuicio de mantener el resto del año los demás días de la semana, comunicación sobre las cosas del niño, y las necesidades que este tenga, tales como: visitas al medico, actividades esclares, viajes u otras. Segundo: El padre podrá buscar al niño en las temporadas de carnaval y semana santa de forma alterna cada año, para lo cual manifiestan que se pondrán de acuerdo para la búsqueda y regreso. Tercero: En vacaciones escolares ambos padres manifiestan que cuando el niño viaje al Estado Sucre, el padre podrá compartir con el cada fin de semana, buscándolo los días sábados y regresándolo el día lunes al hogar de la abuela materna, de acuerdo a su dinámica laboral, en virtud de hacer progresiva la convivencia entre padre e hijo. Cuarto: En la época de navidad, el 31 de diciembre de este año, el padre podrá en horas del día compartir con el niño, y la madre las fiestas en horas de la noche. Y a partir del año que viene podrá el padre disfrutar 24 de diciembre con el niño y la madre el 31, haciéndose de forma alterna cada año. Quinto: En lo que se refiere al día del niño, graduaciones, bautizos, cumpleaños, proyectos escolares y otras fiestas en que el niño sea la persona principal, el padre se compromete a participar e involucrarse más y compartir dichas actividades. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículo 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
El Secretario
Dra. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Daniel Girott Hernández