REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001117
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Homero Alonso Hernández Prieto y Maria José Peña Pérez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.895.959 y 16.934.708 respectivamente, en beneficio de sus hijos los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual en acta de fecha 12-05-2015 quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Por cuanto los niños viven con la madre, el padre podrá compartir con ellos los días sábados de forma alterno y todos los domingos, buscándolos en horas de la mañana y regresándolos el mismo día antes de las 08.00 p.m, aproximadamente al hogar materno. Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de los niño, y necesidades que ellos tenga, tales como: visitas al medico, viajes u otra. Segundo: las temporadas de Carnaval y Semana Santa los padres manifiestan que se podrán de acuerdo dependiendo de las dinámicas laborables de ambos. Vacaciones Escolares serán compartidas un mes con cada padre, para lo cual manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. Tercero: en el mes de diciembre, los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero los padres manifiestan que se pondrán de acuerdo dependiendo de las dinámicas laborables de ambos. Y lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en que los niños sean la persona principal, ambos padre manifiesta ponerse de acuerdo para compartir con los niños. Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Esta cantidad será depositados “los días 15 de cada mes” en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, BANCARIBE, bajo el Nº 0114-0531-2253-1085-7027, sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, dinero extra los demás días de la semana para otras cosas de los niños y las necesidades que estos tengan de improviso, tales como transporte, actividades extras, colaboraciones al colegio, viajes u otras. Al inicio de la época escolar el padre asumirá los gastos de uniforme y lista escolares del niño y la madre asumirá los gastos de uniforme y lista escolares de la niña, en la época de navidad el padre asumirá el 50% de los gasto de ropas y juguetes/regalos correspondientes y la madre el otro 50% y manifiesta no tener ningún inconveniente al respecto. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez

El Secretario

Abg. Daniel Girott

M.M*