REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000972
MOTIVO: SOLICITUD DE CURATELA.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el abogado JESUS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado N° 17.291, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARELYS CORINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-19.896.826, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar en nombre de su representada la designación de un curador ad hoc al niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, ya que su poderdante contraerá matrimonio en Italia, lugar de residencia actual de la misma y se hará valer en Venezuela, siendo que el padre del referido niño autorizó el cambio de residencia en acuerdo de Instituciones Familiares, debidamente homologadas en el asunto N° OP02-J-2015-325. Una vez admitida la solicitud en fecha 04/06/2015 se fijó para el 15/06/2015 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Llegada la oportunidad y anunciada a las puertas del Tribunal, compareció el apoderado judicial de la solicitante, así como la ciudadana LEDYS ROBLES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.390.032 en su carácter de curadora propuesta quien expuso: “ ACEPTO EL CARGO PARA EL QUE HE SIDO PROPUESTA. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor del precitado adolescente, y luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc (..)”. En tal virtud, revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el precitado ciudadano. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana KARELYS CORINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-19.896.826, a traves de su apoderado judcial, respecto de la solicitud de nombramiento de Curadora Ad-hoc en beneficio de su hijo, el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC del mencionado niño, a la ciudadana LEDYS ROBLES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.390.032. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana J Marcano V
El Secretario
Abg. Daniel Girott
Siendo la 11:11 am del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Daniel Girott
|