REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2011-000048

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTE: YELITZA ELENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.109.
PADRES BIOLÓGICOS: DRILE JOSE CABALLERO LOPEZ y CLAUDIMAR MERCEDES GOMEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.182.507. y V-16.337.303.
ADOLESCENTE: “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


Mediante sentencia de fecha 21.05.2013, se declaró CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar de su tia ciudadana YELITZA ELENA ROMERO, y como consecuencia de ello se le confirió su RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, decisión que oportunidad en la cual se ordenó el correspondiente seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fechas 31/10/2013, 24/11/2013, y 28/07/2014 fueron consignados por parte de dicho Equipo, informes de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener al adolescente en el hogar de la guardadora, quien se había encargado satisfactoriamente de su crianza.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 05/11/2014, oportunidad en la cual comparecieron la responsable de la medida; quien señaló entre otras cosas, la situación había variado y que por problemas con el adolescente, éste se encontraba viviendo con la abuela materna, por lo que solicitó que se modificará la medida a favor de la ciudadana MAURA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.477.799, quien fue debidamente notificada y en fecha 15/01/2015, compareció acompañada del adolescente de autos, quien manifestó estar de acuerdo en asumir la responsabilidad de crianza de su nieto, quien también compareció en esa oportunidad y ejerció su derecho a opinar y manifestó su conformidad con estar con su abuela. En auto de de fecha 20/03/2015 se ordenó la elaboración de informes técnicos a través del equipo multidisciplinario, quien consignó dichas resultas en fecha 03/06/2015, señalando en sus recomendaciones lo siguiente:

El adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” se encuentra integrado al núcleo familiar de su abuela materna señora Maura Elena Romero y el señor Luis Gomez, abuelos maternos, recibiendo atención, orientación, afectividad y protección integral, en un hogar donde se perciben relaciones intrafamiliares adecuadas en un ambiente físico y familiar adecuado a pesar de la sencillez y humildad de sus integrantes.

Igualmente se pudo conocer que tanto la madre como el padre mantienen contacto afectivo con su hijo, pero no cuentan en este momento, con las condiciones económicas y de habitabilidad que les permitan brindar a su hijo un hogar estable y satisfacer óptimamente sus necesidades, por lo que no han asumido su rol materno y ha dejado esta responsabilidad a cargo de la familia extendida materna.

Manifiesta la entrevistada que el adolescente compartió las vacaciones escolares en el hogar paterno, ubicado en Puerto la Cruz, cuando regresó nuevamente, tomó la decisión de no volver al hogar de su guardadora y solicitó a ella llegar a su hogar, manifestándole que desde hace mucho tiempo no se sentía a gusto en el hogar de su tía, dado a que se sentía utilizado por el grupo familiar su tía lo utilizaba para que realizara los trabajos domésticos (limpiar la casa, lavar los platos) y aunado a esto lo maltrataba verbalmente. Por todas estas razones no quería continuar en dicho hogar, también manifiesta que el adolescente dejó algunas cosas personales que su tía no ha querido entregárselas.

De acuerdo con la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas la señora Maura Elena Romero, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer el rol de Guardadora. Se siente comprometida con la crianza de su nieto el adolescente Alexander José Caballero Gómez.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se encuentran en el hogar de la ciudadana MAURA ROMERO, ya que los padres no poseen las condiciones para hacerse cargo de su hijo, situación que se ha mantenido a la fecha, y tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y revisado como ha sido el resultado de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que le han brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la niña de autos, su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a dictar la MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar de la ciudadana MAURA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.477.799. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE DICTA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR del adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar de su abuela materna, ciudadana MAURA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.477.799, quien mantendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida su CUSTODIA y REPRESENTACIÓN, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar dentro del territorio nacional, y gozará de todos los beneficios que tenga la precitada ciudadana en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera semestral, haciéndose extensivas dichas evaluaciones a los padres biológicos.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,

Daniel Girott
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Daniel Girott