REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2015-000179
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 11/06/2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos JAVIER ENRIQUE SALAZAR SUBERO y JOSILEYDIS MARICETH GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.112.500 y 17.899.509 respectivamente a favor de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de la siguiente manera: Estamos de acuerdo en que ambos padres ejercerán de forma conjunta la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la Custodia, por lo que se establece como régimen de convivencia familiar a favor del padre, en que la niña estarán con el padre de lunes, miércoles y viernes desde las 10:00 am hasta las 6:00 p.m, momento en que la retornará al hogar materno, se establece fines de semana alternos, por lo que el fin de semana que le corresponda al padre, la buscará en la casa de la madre el sábado desde las 9:00 am hasta el día domingo a la 6:00 p.m., dicho régimen tendrá vigencia hasta que la niña inicie su escolaridad, momento desde el cual el padre buscará a su hija todos los días a las 6:30 de la mañana par llevarla al Colegio y la regresara a la hora de la salida del mismo, quedando igual lo referido a los fines de semana alternos, en cuanto a las vacaciones escolares se regirá de los días lunes, miércoles y viernes desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., semana santa, carnavales serán compartidos de forma alterna, los días 24 y 31 de diciembre el padre pasará el día con la niña, y la llevará al hogar materno en horas de la tarde. El día del padre lo pasará con el padre. En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, así como cubrirá lo referido a la inscripción, útiles y uniformes escolares de su hija, y en diciembre comprará lo referido al vestuario de navidad y año nuevo. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SALAZAR SUBERO y JOSILEYDIS MARICETH GONZALEZ identificados en autos, de cumplimiento de Instituciones Familiares a favor de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora