REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000376

DEMANDANTE: RIGOBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.350.470, domiciliada en la Urbanización Lomas de Santa Ana, casa N° 19, Santa Ana, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.

DEMANDADA: ALIX COROMOTO BUITRIAGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.230.548, domiciliada en el sector Palo Gordo, San Cristóbal, del Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO (DESISTIMIENTO).

Se inició el presente Asunto por demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano RIGOBERTO LOPEZ contra la ciudadana ALIX COROMOTO BUITRIAGO GONZALEZ, por las causales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, la demanda fue admitida en fecha 30/06/2014, ordenándose la notificación del demandado, para lo cual se instó la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, a lo cual la parte no dio cumplimiento, siendo que en fecha 04/06/2015 compareció la parte actora debidamente asistida de abogada y desistió de la presente causa, tal y como lo contempla el artículo 263 del código de Procedimiento Civil pudiéndose Desistir en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que considera este Tribunal procedente lo solicitado por la demandante en fecha 07/05/2014 y Así se declara.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: HOMOLOGAR el Desistimiento planteado por el ciudadano RIGOBERTO LOPEZ, contra la ciudadana ALIX COROMOTO BUITRIAGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.230.548, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se ordena el archivo y cierre de la presente causa. Así se Decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los doce (12) día del mes de Junio del año dos mil quince. (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Luisana Marcano V.
La Secretaria.
Abg. Yiseida Mora