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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero  de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 10  de Junio de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO : OP02-J-2015-001035
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001035. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ANABEL CAROLINA ACOSTA GONZALEZ y JOAN CARLOS TINEO MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.967.943 y V-23.592.765 respectivamente,  en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez  Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre pasara la cantidad de Quinientos Bolívares  (Bs. 500,00), semanales, lo que es igual a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.  De igual manera se compromete a cubrir el 50% de Gastos Médicos y estudiantiles.  En cuanto al Bono de Fin de Año  los padres de Mutuo acuerdo compartirán los gastos.  REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hijo los días Lunes a Viernes en un horario de  4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. Los Fines de Semana los acordaran de mutuo acuerdo, ambos padres, en cuanto a las fechas especiales lo acordaran los padres en su momento (Carnaval, Semana Santa y Navidad).” En tal virtud, Se admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez				  Abg. Yelitza Guaramaco
 
 
 LMV/as
 
 
 
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