REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2014-001791

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos WILFREDO JOSE MATA GUZMAN y MARIANA DEL VALLE DIAZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 20.537.585 y 20.538.090 respectivamente a favor del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de la siguiente manera: en vista de que la madre esta residenciada en el Valle y el padre en Juan Griego, deberán cumplir con lo establecido lo siguiente: siendo que el padre buscará a su hijo en el hogar materno ubicado en el Valle los días viernes y lo retornará el día domingo, en el horario establecido en el acuerdo, estando el padre obligado a supervisar la seguridad de su hijo en el momento en que este con el, así como también ambos padre a llevar a su hijo al psicólogo para que sea tratado lo señalado en cuanto a la violencia, así como informar al padre sobre donde estudiara su hijo, y mientras el niño asiste al especialista el día de la semana establecida con el padre no se realizará pernocta en virtud de lo lejos de ambas residencias, es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los WILFREDO JOSE MATA GUZMAN y MARIANA DEL VALLE DIAZ identificados en autos, de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,

Abg. Yelitza Guaramaco